Sentencia nº 2328 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2328
Número de sentencia2328
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2328

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713559-2, domiciliada y residente en la calle E.M. núm. 98, urbanización C., de los Jardines del Norte de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 214, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 15 de diciembre de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2009, suscrito por el Lcdo. W.J.C., abogado de la parte recurrente, R.A.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2009, suscrito por los Lcdos. M.F.J. y C.M.F., abogados de la parte recurrida, M.L.L.B., J.A.L.B., N.S.L.B. y L.E.L.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 15 de diciembre de 2017

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por R.A.A., contra M. Fecha: 15 de diciembre de 2017

L.L.B., J.A.L.B., N.S.L.B. y L.E.L.Á., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 3505, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, como buena y válida la presente demanda en partición de bienes incoada por la señora ROSA ALTAGRACIA ALMONTE, mediante Acto No. 759/2007 de fecha 13 de septiembre del año 2007, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario del juzgado de trabajo del Distrito Nacional, sala 3, contra los señores M.L.L.B., JULIO ALNERTO (sic) L.B., N.S.L.B.Y.L.E.L.Á., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componer la masa dejada por los señores M.A.G.Y.J.A.B.; TERCERO: Se designa como Notario a la LICDA. M.C.S., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: Se designa como perito al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, Ingeniero Autorizado, para que previamente a estas operaciones examine Fecha: 15 de diciembre de 2017

los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: NOS AUTODESIGNAMOS juez comisario; SEXTO: PONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa da (sic) partir; SÉPTIMO: COMISIONA al A.R.C. alguacil Ordinario De La Novena Sala De La Cámara Penal Del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia (sic)”; b) no conforme con dicha decisión la señora R.A.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1-09, de fecha 8 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 214, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA Fecha: 15 de diciembre de 2017

INADMISIBLE DE OFICIO, el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA ALTAGRACIA ALMONTE, contra la sentencia civil No. 3505, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos ut supra indicados; SEGUNDO : COMPENSA las costas, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que en sustento de su recurso la recurrente propone los medios siguientes: “Primer medio: Falta de motivos; Segundo medio: Violación al efecto devolutivo de la apelación. Doble grado de jurisdicción y del artículo 443 del Código Procesal Civil” (sic);

Considerando, que previo a examinar los méritos de los indicados medios, es preciso señalar, que luego de un atento y exhaustivo estudio del memorial de defensa presentado por los recurridos, M.L.L.B., J.A.L.B., N.S.L.B. y L.E.L.Á., esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende pertinente declararlo imponderable por ininteligible, esto es, por no poderse comprender, en razón de que los indicados recurridos en el referido memorial solicitan por un lado la inadmisibilidad del recurso de casación, por otro lado solicitan el rechazo de dicho recurso y por último pretenden que la sentencia impugnada sea Fecha: 15 de diciembre de 2017

casada por vía de supresión, fundamentada cada una de sus pretensiones en argumentos confusos, ambiguos e imprecisos, lo que coloca a esta Corte de Casación en la imposibilidad material de estatuir acerca de los méritos del señalado memorial de defensa;

Considerando, que una vez decidido dicho asunto, se valorarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido en el desarrollo del primer medio de casación alega, que la corte a qua al dictar su sentencia incurrió en falta de motivos y contradicción, en tanto que, en el segundo considerando de la página 13 comienza diciendo “que luego de valorados los meritos del presente recurso de apelación, esta Corte entiende procedente declararlo inadmisible de oficio por falta de objeto” y termina diciendo “mal podría esta Corte ponderar los méritos de un recurso de apelación que no está contemplado en nuestro ordenamiento procesal”; Si la corte en su considerando valoró los méritos del recurso para declararlo inadmisible, como es posible que en el mismo considerando en la parte in fine exponga que mal podría ponderarlos (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: a) originalmente el caso versó sobre una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por la señora Fecha: 15 de diciembre de 2017

Rosa Altagracia Almonte, en calidad de madre y tutora de la menor L.M.G.A., contra los señores M.L.L.B., J.A.L.B., N.S.L.B. y L.E.L.Á., demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 3505 de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, ordenando el tribunal apoderado la partición y liquidación de los bienes relictos dejado por los señores M.A.G. y J.A.B.; b) que contra dicha decisión R.A.A. interpuso recurso de apelación parcial, a fin de que fueran modificados los ordinales tercero y cuarto de dicho fallo, decidiendo la corte a qua declarar inadmisible dicho recurso mediante sentencia civil núm. 214, de fecha 20 de mayo de 2009, decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció como sustento de su decisión la justificación siguiente: “que luego de valorados los méritos del presente recurso de apelación, esta Corte entiende procedente declararlo inadmisible de oficio por falta de objeto, toda vez que en el caso de la especie, el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de una Fecha: 15 de diciembre de 2017

sentencia que ordenó la partición de bienes, la que no tiene carácter definitivo, en virtud de que el objeto de la misma fue el ordenar la partición y liquidación de los bienes que componen la masa sucesoral de los señores M.A.G. y J.A.B.; que la primera parte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión, descartándose de este modo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición de bienes entre las partes; que al limitarse la referida sentencia a ordenar la partición y liquidación de los bienes sucesorales de los señores M.A.G. y J.A.B., mal podría esta Corte ponderar los méritos de un recurso de apelación que no está contemplado en nuestro ordenamiento procesal”;

Considerando, que respecto a la contradicción alegada en el primer medio de casación, se debe señalar que tradicionalmente ha sido criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia Fecha: 15 de diciembre de 2017

atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables;

Considerando, que en ese sentido, esta Corte de Casación, ha podido comprobar que, en la especie, no se configura la citada contradicción, puesto que, si bien es cierto que la corte a qua en la página 13 de su sentencia, al inicio del considerando que hace referencia la recurrente, indica que “luego de valorados los méritos del presente recurso de casación”, dicha expresión usada en ese contexto, constituye un motivo superabundante, que nada contradice lo decidido por la alzada en su parte dispositiva, toda vez que del examen de la sentencia ahora impugnada, se advierte que todos los motivos provistos por la corte a qua están orientados a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, sin que se evidencie, que la alzada haya hecho mérito alguno sobre cuestiones relativas al fondo de dicho recurso, lo que se corresponde con la decisión adoptada en su parte dispositiva, puesto que el fundamento en que descansó la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua, es que “el recurso fue interpuesto contra una sentencia que se limitó a ordenar la partición y que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, el indicado fallo en Fecha: 15 de diciembre de 2017

esas circunstancias, no era susceptible de apelación”, motivos que a juicio de esta Corte de Casación son correctos y cónsonos con el criterio jurisprudencial constante de esta jurisdicción;

Considerando, que en efecto, como fue juzgado por la jurisdicción de segundo grado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno reiterar en esta ocasión, en el sentido de que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de estos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivos por el cual estas sentencias no son susceptibles de apelación, de manera que al haber la corte a qua sustentado la inadmisibilidad pronunciada, sobre ese razonamiento actuó de manera correcta y conforme a la ley, razón por la cual el medio de Fecha: 15 de diciembre de 2017

casación resulta infundado, motivo por el cual se desestima;

Considerando, que en sustento del segundo medio de casación la recurrente invoca lo que a continuación se transcribe textualmente: “que el efecto devolutivo de la apelación es aquel según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado. La aplicación de este principio implica la obligación de la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en toda su extensión, en virtud de lo consagrado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”; el recurrente además, transcribe una jurisprudencia relativa al efecto devolutivo del recurso;

Considerando, que, al respecto, es importante destacar que si bien es cierto que la enunciación de los medios en que se sustenta el recurso de casación no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es que los mismos deben ser redactados en forma precisa que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie, ya que la recurrente, R.A.A., se ha limitado a definir en qué consiste el efecto devolutivo del recurso, así como a citar una jurisprudencia al respecto, sin establecer su alegada violación, ni de manera precisa especifica los vicios Fecha: 15 de diciembre de 2017

que le imputa en ese sentido a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pueda ejercer su control casacional, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar dicho medio, y ante estas circunstancias procede declararlo inadmisible;

Considerando, que finalmente el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua expuso motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Cconsiderando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.A., contra la sentencia civil núm. 214, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 15 de diciembre de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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