Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 131

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018

Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.A.E.M., dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0049943-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 764, de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. S.A.E.M., abogado que actúa en su propio nombre y representación, en calidad de parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2005, suscrito por los Lcdos. S.M.R.R. y F.R.B.B., abogados de la parte recurrida, Industria de Muebles Monegro, S.A., y el señor P.R.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las R.. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado M.A.R.O., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: en ocasión de un procedimiento de embargo Rec. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

inmobiliario de conformidad con la Ley núm. 6186-63, iniciado por el señor S.A.E.M., la parte embargada P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, C. por A., incoaron una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 764, de fecha 4 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en contra del DR. S.A.E.M., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se acoge como regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la razón social INDUSTRIA DE MUEBLES MONEGRO, S.A. y el señor P.R.M.M., en contra del DR. SAMUEL A. ENCARNACIN (sic) MATEO, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara nulo el procedimiento de embargo inmobiliario llevado a persecución del DR. S.A.E.M., sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandantes, por las razones indicadas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal. Falta de Rec. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

Tercer Medio: Falsa o errónea interpretación de la ley, errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Violación a la ley por desconocimiento de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, sujeto al control oficioso;

Considerando, que, en ese sentido, el análisis de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se verifica: 1.- que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega fue apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en los términos de la Ley núm. 6186-63 sobre Fomento Agrícola, iniciado por el Dr. S.A.E.M. en perjuicio de Industria de Muebles Monegro, S.A. y P.R.M.M.; 2.- que en el curso de dicha vía de ejecución forzosa la parte embargada, ahora recurrida, incoó una demanda incidental en nulidad del embargo inmobiliario fundamentada, en esencia, que el embargante procedió a inscribir el mandamiento de pago y a depositar el pliego de condiciones en inobservancia a los plazos previstos en los Rec. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

núm. 764, ahora impugnada, el juez apoderado del embargo desestimó el argumento sustentado en la inscripción del mandamiento de pago y acogió el fundamento sustentado en el depósito prematuro del pliego de condiciones, en base a la cual acogió la demanda y anuló el procedimiento de embargo;

Considerando, que el tribunal a quo, fundamentó su decisión en las motivaciones siguientes: “(…) que refiere la parte demandante violación al plazo para proceder al depósito del pliego de condiciones, alegando que el mismo se depositó en el tribunal el cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), es decir, a los 12 días de notificado el mandamiento de pago, que en cuanto al plazo de dicho depósito la parte in-fine del artículo 150 de la Ley 6186 preceptúa: “ Dentro de los diez días que siguen a los plazos indicados en este artículo, según el caso, el persiguiente depositará el pliego de condiciones en el tribunal que deba conocer de la venta”; que de los (sic) antes indicado se desprende que es después de vencido el plazo de 20 días desde la fecha de la notificación del mandamiento de pago que el persiguiente podrá depositar el pliego de condiciones en el tribunal; que es entendible que se tenga que dejar transcurrir el plazo antes indicado ya que tratándose el mandamiento de pago de un acto extrajudicial con un objetivo claro y el plazo que contiene lo consideramos suspensivo a los fines de apoderar al tribunal puesto que durante el mismo, el deudor puede pagar la suma cuyo pago se le requiere R.. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

mediante éste, y que es después de vencido el plazo que el mismo contiene que se convierte en embargo, por lo que resulta extemporáneo el depósito del pliego de condiciones sin haberse vencido el plazo del mandamiento de pago (…)”;

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica quedan cumplidas en la medida en que los litigios sustentados en Rec. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

semejante por los tribunales, como en el caso planteado que se juzga la posibilidad de interponer recursos contra decisiones dictadas sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que, en virtud del texto legal citado la doctrina jurisprudencial1 establece de forma invariable que: “las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso, cuya prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias rendidas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios”; en ese sentido esta Corte de Casación ha juzgado que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están sustentadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que el fundamento de la demanda incidental de la decisión adoptada al efecto se sustentaron en irregularidades de forma R.. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

vinculadas a la forma y plazos de un acto del proceso que no cuestionan ni deciden ningún aspecto de derecho vinculado al fondo del embargo de magnitud a constituir un punto dirimente de la solución de dicho procedimiento, razón por la cual la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor S.A.E.M., contra la sentencia civil núm. 764, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 4 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte Rec. S.A.E.M. vs.P.R.M.M. e Industria de Muebles Monegro, S. A. Fecha: 31 de enero de 2018

anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor S.A.E.M., al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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