Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia142
Número de resolución142
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 142

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.I.G.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0796053-6, residente en esta ciudad, quien hace elección de domicilio en el edificio núm. 54, apartamento 201, sito en la avenida México, sector S.C. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 966-2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2012, suscrito por el Lcdo. F.F.A., abogado de la parte recurrente, J.M.I.G.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2012, suscrito por el Lcdo. J.T.E.T., abogado de la parte recurrida, F.M.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios incoada por J.M.I.G.H., contra F.M.R.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 00949, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos que constan en esta sentencia; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor J.I.G.H., en contra del señor F.M.R.P., por haber sido hecho conforme a derecho, y en cuanto al fondo acogen en parte las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: Se declara la nulidad del embargo ejecutivo trabado por el señor F.M.P.R., mediante el acto No. 56 de fecha 24 de mayo del año 2007, instrumentado por el ministerial R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, sobre bienes muebles propiedad del señor JOSÉ ISIDRO Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

GONZÁLEZ HOULLEMONT, por los motivos que constan en esta decisión; CUARTO: Se rechaza la solicitud de condenación del señor F.M.P. REYES al pago de las sumas indemnizatorias a favor del señor J.I.G.H., por las razones indicadas en esta sentencia; QUINTO: Se condena al señor F.M.P.R., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del L.. F.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, F.M.R.P., mediante el acto núm. 1455-2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, J.M.I.G.H., mediante el acto núm. 972-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial J.C., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión de lo cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Distrito Nacional, dictó el 25 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 966-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos que se describen a continuación: a) principal, interpuesto por F.M.R.P., mediante acto 1455-2010, instrumentado y notificado el ocho (08) de noviembre del dos mil diez (2010) por D.E.A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de manera Instancia del Distrito Nacional y b) incidental, interpuesto el señor J.M.I.G.H., mediante acto No. 972-2010, instrumentado y notificado el diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010) por J.C., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 00949, relativa al expediente No. 038-2007-00533, dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil nueve (2009), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal descrito en el ordinal anterior y rechaza el incidental y, en consecuencia, REVOCA la sentencia objeto de los mismos; TERCERO: RECHAZA la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios incoada por el Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

señor J.M.I.G.H., mediante acto 280/2008, instrumentado y notificado por J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; CUARTO : CONDENA al pago de las costas del procedimiento al recurrente incidental, señor J.M.I.G.H., y ordena la distracción de las mismas en beneficio del Licdo. J.T.E., abogado del recurrente principal, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de los artículos 39, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 Art. 68, Art. 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Omisión de las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden, la inadmisibilidad planteada por el recurrido en su Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

memorial de defensa, que en fundamento sostiene textualmente lo siguiente: “que la sentencia impugnada revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado; que ni la sentencia de primer grado ni mucho menos la sentencia de apelación impugnada, contiene condenaciones pecuniarias; que, por tal razón el recurso de casación de que se trata es inadmisible por las siguientes razones, a saber: 1ero. el literal c) párrafo II, del artículo 5 de la Ley número 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley número 3726, del 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que (…) 2do. En la especie, no existe condenación impuesta por la preindicada sentencia impugnada; 3ero. en consecuencia, el recurso de casación de que se trata, deviene en inadmisible en virtud de la Ley número 491-08 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley de número 3726, del 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su artículo único dispone (…)”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que el recurso de casación se interpuso el 16 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua acogió el recurso de apelación, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios; que, de las comprobaciones realizadas con anterioridad se advierte, que el fallo atacado no contiene condenaciones pecuniarias; que, este caso no constituye uno de los presupuestos previstos en el literal c) del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-08, en consecuencia, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, pues no tiene aplicación el referido texto Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

legal, motivo por el cual procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que en fecha 30 de marzo de 2005 la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condenó a J.M.G.H. al pago de US$30,000.00 a favor de F.M.R.P.; 2) que la sentencia antes indicada, fue recurrida en apelación por J.M.G.H. ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mantuvo la condenación impuesta en primer grado, mediante el fallo núm. 200 de fecha 28 de marzo de 2006; 3) que J.M.I.G.H. recurrió en casación en fecha 8 de junio de 2006 la decisión antes señalada, la cual fue suspendida por la Suprema Corte de Justicia a través de la resolución núm. 4188-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, fijando una fianza de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como garantía; 4) que en virtud de la sentencia del 30 de marzo de 2006 antes mencionada, F.M.R.P. trabó embargo ejecutivo en perjuicio de J.M.I. Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

G.H., por acto núm. 56-2007 del 24 de mayo de 2007, instrumentado y notificado por R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional;

Considerando, que continuando con la relación fáctica y jurídica contenida en la decisión atacada, es preciso indicar: 5) que J.M.I.G.H. demandó la nulidad de embargo ejecutivo y en daños y perjuicios trabado por F.M.R.P., de la cual resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró la nulidad del acto contentivo del embargo ejecutivo y rechazó los daños y perjuicios; 6) que no conformes con dicha decisión ambas partes recurrieron en apelación: a) de manera principal F.M.R.P. y b) de forma incidental J.M.I.H., resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación incidental y acogió el principal, en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original;

Considerando, que el segundo y tercer medio de casación serán Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

abordados en primer término por ser más adecuado a la solución que se indicará; que por el estrecho vínculo que existe entre estos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para su mejor solución, los ponderará conjuntamente; que, en cuanto a ellos, la parte recurrente aduce en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua en la sentencia impugnada, ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes (…) la corte violó las disposiciones de los artículos 39, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, art. 69 y 69 (sic) de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente porque no le permitió conocer y debatir en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya el fallo (…) la corte a qua ha hecho una mala aplicación del derecho por las razones siguientes: no le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte”;

Considerando, que con relación a los vicios antes señalados, del estudio de la sentencia impugnada se desprende que en la vista pública de fecha 14 de abril de 2011, ambas partes solicitaron una comunicación Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

recíproca de documentos, pedimento que fue acogido por la corte a qua; que de igual forma se extrae, que el actual recurrente en casación en fecha 26 de abril de 2011 depositó ante la alzada los documentos en sustento de sus pretensiones, por su parte, el actual recurrido los depositó el 6 de mayo de 2011;

Considerando, que la alzada, para adoptar su decisión, ponderó y examinó todas las piezas aportadas por las partes, en especial, el acto núm. 56-2007 del 24 de mayo de 2007, del ministerial R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo; las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia emitidas en fechas 30 de noviembre de 2006 y 18 de junio de 2007; que las piezas antes mencionadas son conocidas y fueron debatidas por ambas partes ante los tribunales de fondo, es decir, que la corte a qua cumplió con los principios de contradicción y la lealtad de los debates como garantías del debido proceso preservando el derecho de defensa del actual recurrente, sin incurrir en la violación de los artículos 39 y 69 de la Constitución de la República, razones por las cuales procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que, es de lugar examinar los vicios expuestos por la Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

parte recurrente en su primer medio de casación, del cual se extrae, en síntesis, lo siguiente: “que dicha corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: 443 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil (…)”;

Considerando, que con relación a los agravios antes expuestos, del estudio de la decisión impugnada se desprende, que el tribunal de segundo grado para acoger el recurso de apelación principal y rechazar la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios, se fundamentó en los motivos siguientes: “que no obstante de que los mandamientos de pago anteriormente indicado se notificaron luego de que la sentencia ejecutada fuera recurrida en casación, no era necesario que los mismos se volvieran a notificar, sino que era suficiente con su reiteración como efectivamente se hizo, porque la ejecución se hizo en virtud de la misma sentencia a la cual se referían los mandamientos de pago; que, por Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

otra parte, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo mobiliario no está sometido a plazo de prescripción (…) que en la especie la sentencia que sirvió de título al embargo fue suspendida mediante sentencia de la Suprema Corte de Justicia dictada el 30 de noviembre del 2006, la cual fue comunicada al abogado del recurrente en casación el 20 de febrero del 2007, mediante el oficio No. 1650; que la referida fianza fue prestada mediante póliza No. FG-7082 del 30 de mayo de 2007 y aceptada mediante resolución No. 2275-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio del 2007 (…) que en el momento en que se realizó el embargo de referencia la sentencia que le sirvió de título no estaba suspendida, de manera que el mismo fue hecho de manera regular”;

Considerando, que de la transcripción de los considerandos decisorios de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua cumplió con el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia contiene los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que, finalmente, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.I.G.H., contra la sentencia civil núm. 966-2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.M.I.G.H., al pago de las costas procesales en Exp. núm. 2012-1194

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 31 de enero de 2018

provecho del L.. J.T.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR