Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia139
Número de resolución139
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 139

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa / Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.P.S., dominicano, mayor de edad, casado, músico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0107480-5, domiciliado y residente en la calle Cul de Sac núm. 2, urbanización Las Praderas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 55 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el presente recurso de casación, Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

interpuesto por el señor J.V.P.S. contra la sentencia civil No. 55, de fecha 18 del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. S.I.P.A., abogado de la parte recurrente, J.V.P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2004, suscrito por los Lcdos. J.L.G.V. y M.G.V., abogados de la parte recurrida, J.I.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado B.R.F.G., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.I.M.B., contra el señor J.V.P.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 99-0350-3668, de fecha 9 de abril de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada en cuanto a la incompetencia de este Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

tribunal para conocer del presente caso, en virtud de lo anteriormente expuesto; SEGUNDO: Se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia se declara la presente demanda buena y válida por estar incoada sobre derecho; TERCERO: Se condena al señor J.V.P.S., al pago de la suma de sesenta y un mil dólares ($ 61,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, en virtud del incumplimiento de lo pactado en el contrato entre las partes; CUARTO: Condena al señor J.V.P.S., al pago de una indemnización de trescientos mil pesos (RD$ 300,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; QUINTO: Condena al señor J.V.P.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.G.V. y J.V. (sic)G.V., quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.V.P.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 235-01 de fecha 25 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial O.M.F., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

Nacional, dictó el 23 de diciembre de 2002, la sentencia núm. 607, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.V.P.S., contra la sentencia No. 99-0350-3668, dictada en fecha 9 de abril del año 2001, por la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia: A.- ANULA de oficio la sentencia recurrida; B.- RETIENE de oficio el conocimiento del fondo de la demanda original; C.- FIJA de oficio para el jueves 26 de diciembre del año 2002 la audiencia en que se conocerá la demanda original; TERCERO: RESERVA lo relativo a las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de esta sentencia”; c) la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.I.M.B., contra el señor J.V.P.S., la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 55, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en ejecución R.. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

de contrato y daños y perjuicios incoada por el señor J.I.M.B., contra el señor J.V.P.S., por ser conforme al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE en parte dicha demanda y en consecuencia, condena a la parte demandada, señor JOSÉ V. PEÑA SUAZO a pagar a favor del señor J.I.M.B.: a) la suma de CATORCE MIL CIENTO DIEZ CON OCHENTA Y OCHO DÓLARES o su equivalente en pesos dominicanos (US$ 14,110.88); b) los intereses generados por dicha suma, sobre la base de un 24% anual, calculados a partir de la fecha de la demanda y hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al recurrido, señor J.V.P.S., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio de los LICDOS. M.G.V. y J.L.G.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil y exceso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, motivos vagos, contradictorios e insuficientes y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, la parte Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

recurrente alega, en síntesis, que: “La Corte no interpretó ni aplicó correctamente el artículo 1134 del Código Civil, incurriendo en una violación del mismo y del principio de autonomía de la voluntad de las partes, al acoger como buena y válida la demanda en ejecución de contrato de fecha 5 de marzo de 1998, el cual había sido dejado sin efecto mediante el acto No. 11-99 de fecha 3 de agosto de 1999; no deteniéndose a razonar el contenido del acto No. 11-99, mediante el cual las partes rescindían el contrato de producción artística, por lo que no podía la sentencia recurrida tomar como base dicho contrato rescindido, lo que evidencia un exceso de poder; por otro lado, en lo atinente a la condena establecida por dicha sentencia, la misma no tiene aval legal en que sustentarse, por cuanto sus motivaciones se fundamentan en expresiones contradictorias e imprecisas”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.I.M.B., contra el señor J.V.P.S., la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 99-0350-3668, de fecha 9 de abril de 2001; b) que el señor J.V.P.S., incoó un recurso de apelación contra la misma, Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 607, de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual anula de oficio la sentencia apelada; c) que el señor J.I.M.B. interpone una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra el señor J.V.P.S., la cual fue conocida por la jurisdicción precedentemente citada, dictando la sentencia civil núm. 55 de fecha 18 de marzo de 2004, ahora recurrida en casación, la cual acogió parcialmente la demanda;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los siguientes motivos: “1. que real y efectivamente el contrato de producción artística que nos ocupa, fue dejado sin efecto mediante el referido acto notarial No. 11-99;
2. que el contrato de producción artística no es de ejecución inmediata, sino de ejecución sucesiva, en tal sentido, la resiliación del mismo no tiene efecto retroactivo, quedando las partes en la obligación de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo durante el tiempo que se mantuvo en vigencia; 3. que siendo el contrato de producción artística de fecha 5 de marzo del 1998, y el acto notarial mediante el cual se dejó sin efecto de fecha 3 de agosto del 1999, el mismo tuvo una vigencia de un año, cuatro meses y veintiocho días, período durante el cual el demandante estaba obligado a R.. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

cumplir con sus obligaciones artísticas, mientras que el demandado estaba obligado a cumplir con el pago de las sumas previstas en el contrato”;

Considerando, que como se verifica la decisión de la Corte a qua, si bien consideró validar la terminación acordada por los señores J.V.P.S. y J.I.M.B., del contrato suscrito entre ellos, también entendió que hasta la terminación del indicado contrato el compromiso subsistía, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva quedando las partes obligadas a su cumplimiento mientras estuvo vigente; que en ese sentido, el recurrente plantea la vulneración al principio de autonomía de la voluntad de las partes, desnaturalización de los hechos, exceso de poder y contradicción de motivos cometido por la Corte a qua, al reconocer que el contrato de producción artística suscrito entre las partes se encontraba rescindido y no obstante, condenar al recurrente, fundamentándose en que el mismo, era de ejecución sucesiva y que la disolución del mismo carecía de efecto retroactivo, desnaturalizando el acto de disolución de contrato;

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 1134 del Código Civil y al principio de autonomía de la voluntad de las partes, sustentado en que mediante el referido contrato de disolución las partes acordaron dejar sin efecto el contrato rescindido, de las motivaciones de la Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

sentencia impugnada se evidencia que la Corte a qua como sustento estableció que: “el contrato de producción artística no es de ejecución inmediata, sino de ejecución sucesiva, en tal sentido, la resiliación del mismo no tiene efecto retroactivo, quedando las partes en la obligación de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo durante el tiempo que se mantuvo en vigencia”;

Considerando, que tal como fue consignado en la sentencia impugnada, las partes disolvieron el contrato de producción artística en fecha 3 de agosto de 1999, sin embargo, de los documentos aportados al proceso, comprobó la Corte el cumplimiento de la obligación pactada por el recurrido en casación, al establecer en la página 8 de la sentencia impugnada que tuvo bajo su escrutinio el original del cd de bachatas “somos iguales” del señor J.I.M.B., medio de prueba que constituye una de las obligaciones contenidas en el contrato de producción artística, mediante el cual las partes pactaron: “el demandante, señor J.I.M.B., cedió al demandado, lo siguiente: los derechos de explotación de su nombre y voz presente (sic) y futuros para ser comercializados en todo el mundo y se comprometió a realizar grabaciones únicas y exclusivamente para la indicada primera parte; de igual forma, cedió a la demandada, todos los discos y reproducciones obtenidos de las Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

matrices objeto de dicho contrato; además se obligó a grabar para el demandado un mínimo de un disco al año que contenga al menos 10 selecciones que este le señale para su reproducción, sin poder durante el tiempo que dure el contrato, ni aún transcurrido cinco años después de rescindido el mismo, gravar para sí ni para tercero alguno, ninguna de las selecciones grabadas; el demandado se obligó, según consta en el referido contrato, a pagar a la segunda parte, la suma de diez mil dólares o su equivalente en pesos dominicanos, por cada año de vigencia de dicho contrato; que el referido contrato tenía una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha en que fue formalizado”; que en ese sentido la interpretación dada por la corte a qua no vulneró el principio de autonomía de la voluntad de las partes máxime cuando no fue consignado de forma expresa en el acto núm. 11-99 del efecto retroactivo del acto de disolución;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la interpretación de las convenciones particulares es una cuestión de hecho que pertenece al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo, pudiendo a estos fines analizar el comportamiento de las partes frente a la convención, aspecto que escapa la censura de la corte de casación, salvo que incurran en desnaturalización; que es evidente que el recurrido cumplió durante un año con las obligaciones convenidas en el Rec. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

contrato de producción artística de fecha 15 de marzo de 1998, hecho que ponderó la corte a qua y sobre la base de que el contrato de disolución de fecha 3 de agosto de 1999 carece de efecto retroactivo condenó al recurrente al pago de las obligaciones convenidas durante el tiempo de vigencia del contrato, de lo que resulta que contrario a lo alegado por el recurrente, no incurrió la Corte a qua en el vicio denunciado;

Considerando, que en cuanto a la insuficiencia de motivos contenida en la sentencia impugnada para establecer la condena, es preciso resaltar que la Corte a qua condenó al recurrente por el monto pactado en el contrato suscrito entre las partes por el tiempo en que se mantuvo vigente, no como indemnización sino como pago de una obligación previamente convenida; sin embargo, en cuanto a los intereses generados desde el momento de la demanda hasta la ejecución de la sentencia a un interés anual de un 24%, es preciso resaltar que si bien la sentencia que fijó los intereses fue dictada en fecha 18 de marzo de 2004, el cómputo de los mismos se iniciaría a partir de la interposición de la demanda, la cual tuvo lugar en el año 2001, en ese sentido, huelga aclarar, que si bien el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro de junio de 1919, que establecía en materia civil o comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que R.. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, por iniciar el cómputo de los intereses a partir del año 2001, fecha en que fue interpuesta la demanda, el mismo se encontraba delimitado de forma expresa por la mencionada orden ejecutiva, que, como consta en la sentencia criticada, la demanda original del caso fue incoada con anterioridad a la derogación de la disposición que establecía los intereses legales mencionados, lo que implica que la condenación acordada en ese aspecto por la Corte a qua debía orientarse al interés aplicable al momento de introducir la demanda, en ese sentido, procede casar el fallo impugnado, en el aspecto aquí analizado, concerniente a la tasa de los intereses legales;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal segundo inciso b) de la sentencia civil núm. 55, dictada el 18 de marzo de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, únicamente en lo relativo R.. J.V.P.S. vs.J.I.M.B. Fecha: 31 de enero de 2018

al porcentaje del interés fijado y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por J.V.P.S.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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