Sentencia nº 575 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución575
Número de sentencia575
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 575

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.C. y J.M.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0248090-2 y 001-1245312-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida Hípica, núm. 78, sector Brisa del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 410, dictada el 13 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.T.R., abogado de la parte recurrida, V.A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2015, suscrito por los Lcdos. J.B.R. y C.M., abogados de la parte recurrente, S.B.C. y J.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2015, suscrito por el Lcdo. D.T.R., abogado de la parte recurrida, V.A.V.; Fecha: 27 de abril de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios incoada por V.A.V., contra S.B.C. y J.M.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 2993, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, los señores S.B. CORALES y J.M.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en ENTREGA DE LA COSA VENDIDA, incoada por la señora V.A.V., mediante Acto No. 129/2012, de fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el ministerial JEFFIA MERCEDES, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la 2da Sala del Distrito Nacional, en contra de los señores S.B. CORALES Y J.M.M., y en consecuencia: A) ORDENA la ejecución del contrato de venta bajo firma privada, de fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), suscrito entre los señores Fecha: 27 de abril de 2018

S.B. CORALES y J.M.M. y la señora V.A.V.; TERCERO: ORDENA a la parte demandada, los señores SEVERINO BRAZOBÁN CORALES Y J.M.M. la entrega y el desalojo inmediato del inmueble que se describe a continuación: ‘UNA CASA DE B., TECHO DE CONCRETO Y PISO DE CEMENTO UBICADO EN LA CALLE EXPRESA V CENTENARIO NO. 15, BRISA DEL ESTE, SANTO DOMINGO ESTE, MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON TODAS SUS ANEXIDADES, CONSTRUIDA DENTRO DE LA PARCELA NO. 185-171 DEL D. C. NO. 06, CON UNA ÁREA SUPERFICIAL DE 342 METROS CUADRADOS Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 90 METROS CUADRADOS, QUE CONSTA DE DOS
(02) HABITACIONES, (1) BAÑO, SALA, COCINA Y GALERÍA, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: AL NORTE: CALLE V CENTENARIO; AL SUR: RESTO DE LA PARCELA; AL ESTE: CALLE EL PROYECTO Y AL OESTE: RESTO DE LA MISMA PARCELA, EN TERRENO DEL ESTADO DOMINICANO’; CUARTO: CONDENA a los demandados, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. DOMINGO L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial NICOLÁS Fecha: 27 de abril de 2018

MATEO, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo Este”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, S.B.C. y J.M.M. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 555-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 410, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores S.B. CORALES y J.M.M. (sic), contra la sentencia civil No. 2993, relativa al expediente No. 549-12-00854 de fecha 31 del mes de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de una Demanda en Entrega de la Cosa Vendida y Reparación de Daños y Perjuicios, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos up-supra enunciados; Fecha: 27 de abril de 2018

TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señores SEVERINO BRAZOBÁN CORALES y JUANITA MERCEDES MANBRÚ (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. DOMINGO LORENZO LORENZO y V.J.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación de documentos depositados y contradicción de motivos en el dispositivo de la sentencia; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede ponderar en primer término, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, al solicitar en su memorial de defensa que se declare inadmisible por caduco el presente recurso de casación; que en ese sentido, es preciso recordar, que los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, los cuales regulan las formalidades requeridas para el emplazamiento en casación y la sanción a la falta de dicho emplazamiento, disponen lo que a continuación se consigna: “Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra Fecha: 27 de abril de 2018

quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento...”; “Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, manifestó lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) – invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el Fecha: 27 de abril de 2018

recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que, del examen del expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha advertido del acto núm. 402-4-2015, de fecha 14 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial R.P.V., de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, titulado “Acto de Notificación de Recurso de Casación”, que los recurrentes han incurrido en una inobservancia insalvable, pues en dicho acto el ministerial actuante se limita a notificar el memorial de casación y el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a los recurrentes a emplazar a la recurrida; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique a los recurrentes el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación en la forma indicada en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuya sanción es la caducidad del recurso de Fecha: 27 de abril de 2018

casación por mandato expreso de la ley, la cual puede ser pronunciada a solicitud de parte, o de oficio, pues la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta;

Considerando, que siendo así las cosas, procede acoger el medio propuesto por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación por caduco, sin necesidad de ponderar los demás medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, ni los medios de casación propuestos por los recurrentes, por efecto de la inadmisión del recurso de casación conforme a las consideraciones antes expuestas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por S.B.C. y J.M.M., contra la sentencia civil núm. 410, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, S.B.C. y J.M.M., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Fecha: 27 de abril de 2018

Lcdo. D.T.R., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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