Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución157
Número de sentencia157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 157

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ochoa Motors, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Estrella Sadhalá s/n, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador, señor G.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0193996-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00197-2009, de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2010, suscrito por los Lcdos. R.F.E. y R.V., abogados de la parte recurrente, Ochoa Motors, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2010, suscrito por la Lcda. B.G.G., abogada de la parte recurrida, R.M.T. y Ó. de J.V.N.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por los señores R.M.T. y Ó. de J.V.N., contra O.M., C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 02130-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, las presentes demandas en cobro de pesos, validez de embargo retentivo y en daños y perjuicios incoadas por R.M.T.Y.Ó.D.J.V.N., contra O.M., C.P.A., notificadas por Actos Nos. 077 de fecha 07 del mes de Marzo del año 2007 y acto No. 195 de fecha 01 de Junio del 2007, ambos del ministerial J.C.C.M., por haber sido interpuestas de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENA a OCHOA MOTORS, C.P.A., al pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00), por concepto de depósito, más al pago de interés al 2 % mensual, a partir de la demanda a título de indemnización a favor de R.M.T.Y.Ó.D.J.V. NUÑEZ; TERCERO: DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado por R.M.T.Y.Ó.D.J.V.N., en perjuicio de OCHOA MOTORS, C.P.A., practicado por ante el BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO LEÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA PREVISORA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO SANTA CRUZ, BANCO SCOTIABANK, BANCO DEL PROGRESO, S.A., Y BANCO VIMENCA; CUARTO: ORDENA a las instituciones bancarias citadas, entregar o pagar válidamente en manos de R.M.T.Y.Ó.D.J.V.N., en deducción o hasta la concurrencia del monto del crédito e intereses legales y accesorios de las sumas por la (sic) que se reconozca deudor de OCHOA MOTORS, C.P.
A.; QUINTO: CONDENA a OCHOA MOTORS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. B.G.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial R.M.C., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión O.M., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 559-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00197-2009, de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por OCHOA MOTORS, C.P.A., contra la sentencia civil No. 02130/2007, de fecha nueve
(09) del mes de Noviembre del Dos Mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores RAMONA MILAGROS TEJADA Y Ó.D.J.V.N., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes;
SEGUNDO: DECLARA de oficio inadmisible dicho recurso, por falta de interés de parte de la recurrente; TERCERO: Condena a la parte recurrente, OCHOA MOTORS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. B.G.G., que así lo solicita al tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sobre la motivación de la sentencia, artículo 1315 del Código Civil, sobre régimen de prueba, violación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, sobre fin de inadmisión”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua falló extra petita, ya que la parte recurrida en apelación no planteó ningún medio de inadmisión; que asimismo, la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y transgresión de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834-78, pues no es cierto que la parte hoy recurrente carezca de interés, ya que este fue demostrado con la interposición del recurso de apelación;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que los señores R.M.T. y Ó. de J.V.N. interpusieron demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, contra la sociedad Ochoa Motors, C. por A., demanda que fue decidida por el tribunal a quo mediante la sentencia civil núm. 02130-2007 de fecha 9 de noviembre de 2007, que condenó a la parte demandada al pago de la suma adeudada a los demandantes y validó el embargo retentivo practicado en su perjuicio; b) no conforme con dicha decisión, la sociedad Ochoa Motors, C. por A., la recurrió en apelación, recurso que fue declarado inadmisible por la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 00197-2009, dictada en fecha 9 de julio de 2009, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente:

Que de la lectura del acto que contiene el recurso de apelación resulta, que al indicar los motivos y agravios que presenta la parte recurrente, Ochoa Motors, C. por A., contra la sentencia apelada para fundar dicho recurso, se limita a declarar de manera vaga e imprecisa, que en dicha sentencia el tribunal, hizo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta interpretación del derecho, tal como lo demostraremos en el curso del presente proceso, lo cual no hace posteriormente, no obstante haber solicitado y serle concedido un plazo de quince (15) días, para depositar conclusiones escritas y motivadas. Que al no indicar la parte recurrente de modo cierto y preciso, los motivos de hecho y de derecho en que funda su recurso, esa falta de motivos, se traduce en que dicha recurrente, no ha probado los agravios que le causa la sentencia que apela, de modo a justificar un interés legítimo, jurídico, directo, nato y actual, lo cual constituye un medio de inadmisión del recurso de apelación. Que los medios de inadmisión, pueden ser suscitados en cualquier estado de causa, sin que tenga que examinar y fallar el fondo u otra pretensión planteada por las partes y ser suplidos de oficio, en los casos, como el de la especie que resulta, de la falta de un interés calificado, por disposición de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978

;

Considerando, que como se observa, la alzada, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que en el acto contentivo del recurso de apelación no se indicaban los agravios contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, lo que le impedía deducir el alcance de dicho recurso y a su vez acoger o desestimar los pedimentos de la parte apelante; que, sin embargo, hemos podido constatar que el acto contentivo del recurso de apelación establece de manera clara y precisa la intención de apelar la decisión de primer grado, cuando en el acto núm. 0063-2008, de fecha 11 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial E.M.A.A., de estrados del Juzgado de Paz de M., se hace constar que en la sentencia apelada, el tribunal de primer grado había realizado “una mala apreciación de los hechos y una incorrecta interpretación del derecho”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad, entre otras cosas, “3° el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios” y que de esta disposición legal se desprende que es fundamental que todo recurso de apelación contenga la exposición aun sumaria de los agravios sustentados contra el fallo apelado, ya que su omisión implicaría un agravio a la parte recurrida consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna; también es cierto que, en la especie, ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y formularon las conclusiones que fueron de su interés;

Considerando, que esta Corte de Casación entiende que el tribunal de alzada declaró erróneamente la inadmisibilidad del recurso de apelación en razón de que como en el acto recursorio se hace constar con bastante precisión el propósito de la parte intimante de recurrir en apelación la decisión del primer juez, el hecho de que en dicho acto no se consignaran de manera detallada los agravios ocasionados a la parte apelante por la sentencia recurrida en apelación, no era un motivo suficiente y pertinente para declarar de oficio la inadmisión del recurso del cual estaba apoderada;

Considerando, que además, los jueces de fondo solo pueden ejercer esa facultad cuando se trate de un asunto que concierna al orden público, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley núm. 834-78, según el cual: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, lo cual no ocurre en la especie, por tanto, al fallar la corte a qua en la forma que lo hizo incurrió en las violaciones denunciadas en el medio de casación propuesto; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia examinada y, en aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, enviar el asunto por ante un tribunal del mismo grado, para el conocimiento y decisión del referido recurso;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3) de la Ley núm. 3726-53, prevé que: “Las costas podrán ser compensadas: (…) 3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, motivo por el que procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00197-2009, de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

1- Los señores R.M.T. y Ó. de J.V.N. interpusieron demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, contra la sociedad Ochoa Motors, C. por A., demanda que fue decidida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 02130-2007 de fecha 9 de noviembre de 2007, que condenó a la parte demandada al pago de la suma adeudada y validó el embargo retentivo practicado en su perjuicio por los demandantes R.M.T. y Ó. de J.V.N.. El entonces demandado O.M., C. por A., recurre en apelación la sentencia que lo condena, y la Corte de Apelación, de oficio, procede a declarar inadmisible dicho recurso, por falta de interés de parte de la recurrente.

2- La Corte de Apelación sustentó la inadmisibilidad pronunciada, en que la recurrente, al indicar los motivos y agravios contra la sentencia apelada, se limita a declarar de manera vaga e imprecisa, que en dicha sentencia el tribunal, hizo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta interpretación del derecho, y que al no indicar la parte recurrente de modo cierto y preciso, los motivos de hecho y de derecho en que funda su recurso, esa falta de motivos, se traduce en que dicha recurrente, no ha probado los agravios que le causa la sentencia que apela, de modo a justificar un interés legítimo, jurídico, directo, nato y actual, lo cual constituye un medio de inadmisión del recurso de apelación.

3- La parte entonces recurrente, recurre en casación alegando, que la corte a qua falló extra petita, ya que la parte recurrida en apelación no planteó ningún medio de inadmisión y que además la alzada desnaturalizó los hechos y transgredió los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834-78, que no es cierto que la parte hoy recurrente carezca de interés, ya que este fue demostrado con la interposición del recurso de apelación.

4- Que como lo señala esta Sala, la Corte de Apelación consideró que en el acto contentivo del recurso de apelación no se indicaban los agravios contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, lo que le impedía deducir el alcance de dicho recurso y a su vez acoger o desestimar los pedimentos de la parte apelante; sin embargo, a juicio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la irregularidad del acto del recurso núm. 0063-2008 de fecha 11 de junio de 2008, no genera ningún efecto ya que indica que el tribunal de primer grado había realizado “una mala apreciación de los hechos y una incorrecta interpretación del derecho”, y con ello el recurrente “establece de manera clara y precisa la intención de apelar la decisión de primer grado”. 5- Sustenta la Sala su decisión en que: si bien es cierto que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad, entre otras cosas, “3° el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios” y que de esta disposición legal se desprende que es fundamental que todo recurso de apelación contenga la exposición aun sumaria de los agravios sustentados contra el fallo apelado, ya que su omisión implicaría un agravio a la parte recurrida consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna; también es cierto que, en la especie, ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y formularon las conclusiones que fueron de su interés. Además señala la Sala, lo siguiente: “Considerando, que esta Corte de Casación entiende que el tribunal de alzada declaró erróneamente la inadmisibilidad del recurso de apelación en razón de que como en el acto recursorio se hace constar con bastante precisión el propósito de la parte intimante de recurrir en apelación la decisión del primer juez, el hecho de que en dicho acto no se consignaran de manera detallada los agravios ocasionados a la parte apelante por la sentencia recurrida en apelación, no era un motivo suficiente y pertinente para declarar de oficio la inadmisión del recurso del cual estaba apoderada;

6- La parte recurrente en casación ni se molesta en aportar el acto que contiene el recurso de apelación a fin de que Corte de Casación pueda verificar que cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para la correcta interposición de las demandas y recursos, por lo que debemos creer en lo que la corte a quo apreció al respecto: que el recurrente se limita a declarar los agravios de manera vaga e imprecisa, lo que, a nuestro juicio, no satisface los requerimientos del legislador para la interposición de los recursos, ya que no se trata de que se establezca en un acto “la intención o propósito” de apelar, sino de que se interponga el recurso en la forma señalada por el legislador, por las razones que a continuación explicamos:

  1. Dentro de los presupuestos judiciales que debe un tribunal verificar de oficio, previo a cualquier otro análisis, está la regularidad del acto que lo apodera, y en ese sentido es preciso señalar, que de los artículos 61 y 476 del Código de Procedimiento Civil, es posible establecer, que todo recurso requiere de una instancia motivada en el caso concreto, que exige, además del contenido de un pedimento expreso de revocación o modificación de la sentencia, del señalamiento de los agravios causados por la sentencia recurrida. Que respecto de los requisitos para interponer acciones, la Corte de Casación ha señalado, “que cuando la ley establece la forma en que debe ser ejercida una acción o interpuesto un recurso, esta no puede ser sustituida o reemplazada por otra, porque tal requisito o formalidad procesal tiene un carácter de orden público”1,

  2. Que ciertamente, jurisprudencia de esta misma Sala ha admitido que, en cuanto al objeto o pretensiones que se refieren a la demanda original, éstos pueden obviarse en el recurso, esto se debe a que la demanda original puede suplir tal omisión, pues se entiende que el objeto de dicha demanda no varía en la Corte, por no existir demanda nueva en segunda instancia2; sin embargo, en cuanto al objeto del recurso en sí y sus causas, este debe estar claramente determinado por el efecto de la máxima Tantum Devolutum Quantum Apellatum, ya que el tribunal superior debe tener claro cuál es el alcance del recurso o cuáles son los agravios que lo motivan, pues sólo a esos puntos se deben referir los jueces.

    1 B.J. No. 1206, sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 J.R.T. y compartes Vs. A.A.V.. L... TERCERA SALA. Audiencia pública del 11 de mayo de 2011.

    2 B.J. No. 1206, sentencia de fecha 11 de mayo de 2011. J.R.T. y compartes Vs. A.A.V.. L.. TERCERA SALA. Audiencia pública del 11 de mayo de 2011 c) En este caso, como advirtió el tribunal a quo, la parte recurrente no dice al Tribunal cuales agravios le ocasionó la sentencia, o lo que es lo mismo, no le dice al tribunal cuales hechos apreció mal o cual derecho interpretó erradamente el juez de primer grado, que justifique un nuevo examen de esos aspectos o un completo examen e instrucción de la demanda interpuesta en primer grado, afectando con ello el apoderamiento del tribunal y dejándolo en la imposibilidad de conocer nueva vez el asunto, por cuanto los jueces no tienen que ser adivinos ni es razonable agotar la instrucción de un nuevo juicio “a ver que se encuentra”, cuando la parte recurrente no cumple con el deber impuesto por el legislador, de señalar, aunque sea concisamente, los errores de interpretación, injusticias, ilegalidades, deficiencias u omisiones en la ponderación de las pruebas, falta de respuesta a pedimentos o en la motivación, en fin los agravios causados por la decisión que se recurre de forma que puedan ser efectivamente constatados por el juez o jueces que los examinan. d) Que coincidimos con nuestros pares en que la corte a qua, no debió declarar inadmisible el recurso de apelación, ya que la sanción correspondiente no esta sustentada ni contemplada en los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, sino en el incumplimiento de la normativa que señala las formalidades necesarias para el apoderamiento del tribunal y los principios que regulan el debido proceso previsto en nuestra Constitución, para la regularidad de los actos del procedimiento, cuya sanción es la nulidad establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, textos que garantizan el derecho de las demás partes en el proceso, de saber que persigue la parte recurrente y porqué, a fin de poderse defender eficazmente, y no de manera precaria con un simple “que se rechace el recurso de apelación” o un “que se confirme la decisión”, ya que no existe aspectos puntuales a los cuales referirse.

  3. Conviene resaltar que esta Corte de Casación no ha dudado en aplicar la sanción de inadmisibilidad al recurso de casación cuando el recurrente se ha limitado a señalar “que el juez a-quo al falla como lo hizo ha desnaturalizado los hechos y el derecho y ha interpretado erróneamente los documentos"; lo que ha sido respondido, en cada oportunidad, en el sentido siguiente: Considerando, que como se observa, de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente no ha explicado, en sus medios de casacion, en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas, pues no ha establecido "la forma, requisito y procedimiento" específicamente violados por la sentencia recurrida, limitándose a atribuirle tales vicios sin precisarlo, ni desarrollarlo; … situación esta que no permite determinar si en la especie ha habido o no la violación alegada, por lo que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible3. No se le puede exigir entonces a los jueces de fondo, que realicen un nuevo juicio cuando quien recurre se limita a declarar su intención o propósito de apelar sin señalar por qué.

  4. Es por lo anterior que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, debió rechazar el recurso de casación, porque, tal y como lo asumió la corte a qua, la instancia que contiene el recurso está afectada por una irregularidad que no puede ser suplida por ningún otro medio, puesto que los actos de

    3 B.J. NO. 1159, JUNIO 2007. M.E.V.D.N.L.S.. Audiencia pública del 27 de junio de 2007 procedimiento deben bastarse a sí mismos y las formalidades para la interposición de los recursos no pueden ser ignoradas por las partes, por ser cuestión de orden público que tampoco los jueces podemos ignorar.

    P.J.O.

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V. secretaria general

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