Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución169
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P. de M., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124301-2, domiciliada y residente en zona rural de Hato-Dama, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 317, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P.M., abogado de la parte recurrente, C.P. de M.; P., por sí y por el Lcdo. H.V.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 2008, suscrito por el Dr. A.P.M., abogado de la parte recurrente, C.P. de M., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. H.V.V. y S. delC.P.V., abogados de la parte recurrida, V.M.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo incoada por C.P. de M., contra V.M.G.G., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-2006-00861, de fecha 21 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo, pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor V.M.G. por no haber comparecido, no obstante citación legal a la audiencia de fecha 29 del mes de septiembre del año 2006; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida la presente demanda Civil en Cobro de Alquileres, Resciliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por la señora CLARA PICHARDO DE MORENO contra el señor V.M.G.; y en cuanto al fondo SE ACOGEN parcialmente las conclusiones de la parte demandante por ser procedentes y justas, y por reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) CONDENA al señor V.M.G., al pago de la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$29,500,00) por concepto de seis meses de alquileres ventajosamente vencidas correspondiente a los meses de octubre hasta diciembre del 2005 y junio a agosto del 2006, más el completivo de RD$2,500.00 pesos de los meses de enero a mayo del 2006, a razón de RD$500.00 cada mes, más los meses que se venzan en el curso del proceso, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$4,500.00) mensuales; b) ORDENA la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre los señores CLARA PICHARDO DE MORENO y V.M.G., por falta de pago del demandado de los alquileres debidos; c) ORDENA el desalojo del señor V.M.G. u ocupantes del apartamento marcado con el No. 50, Ira. d) DECLARA la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, sólo en lo relativo al crédito debido; e) CONDENA al señor V.M.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del DR. A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: SE COMISIONA, al ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Primera Circunscripción del Distrito Nacional a fin que notifique la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor V.M.G.G., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 579-2006, de fecha 28 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial K.B.A.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 317, de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incoado por el señor V.M.G., mediante el Acto No. 579/2006, de fecha 28 del mes de Diciembre del año 2006, instrumentado por el ministerial K.B.A.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus Partes la sentencia impugnada y, en consecuencia, RECHAZA la demanda Original en Cobro de Alquileres, Resiliación de Contrato y Desalojo que había incoado la señora CLARA PICHARDO DE MORENO en contra del señor V.M.G., mediante Acto No. 350/06, de fecha 26 de Septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial A.G.H.; TERCERO: CONDENA a la intimada, señora C.P.D.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. H.V. y S.D.C.P.V., quienes hicieron la afirmación correspondiente";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Tercer Medio: Violación de los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida V.M.G.G. afirma que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible debido a que la recurrente se limita a señalar en su memorial los textos legales que supuestamente se han violado pero no expresa en qué consistieron las violaciones señaladas en el Considerando, que en ese tenor, cabe señalar que los medios de casación se estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian y luego, con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, contrario a lo argüido por la parte recurrida, el estudio del memorial de casación revela que la parte recurrente no se limita a simples menciones de textos legales, sino que articula razonamientos jurídicos atendibles y precisa las violaciones que atribuye a la sentencia recurrida, que consisten en esencia, en la desnaturalización de los hechos de la causa, la falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil y la violación a los artículos 12 y 13 del Decreto 4807, permitiendo así a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y el primer aspecto de su segundo medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa e hizo una falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil al considerar que el inquilino estaba al día en el pago de los alquileres vencidos para la fecha de la demanda, a saber, el 26 de septiembre de 2006, sustentándose en el recibo núm. 139299, emitido el 28 la República Dominicana, a pesar de que dicho recibo es posterior a la demanda y de que en ese documento solo consta que el inquilino depositó los tres alquileres correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2006, pero no consta que haya depositado los meses vencidos con posterioridad ni el completivo de RD$500.00, ni pagado los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, por lo que no es cierto que el 26 de septiembre de 2006 el inquilino estaba al día en el pago de los alquileres vencidos; además, la alzada no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados por la recurrente para demostrar el incumplimiento del inquilino, como son la certificación de no pago de los meses de junio, julio y agosto del 2006, de fecha 21 de septiembre de 2006, el recibo de depósito de alquiler núm. 5786 de fecha 14 de septiembre de 2006, el registro de contrato verbal núm. 16339, entre otros; finalmente, que el juez a quo le dio valor jurídico al recibo sin número fechado del 1 de diciembre con el año adulterado en virtud de que era 2003 y parece 2005 o 2006, lo cual lo invalidaba para los fines de ley;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella se refiere consta que: a) C.P. de M. registró la existencia de un contrato verbal de alquiler entre ella, en calidad de propietaria y el señor V.M.G.G., con relación a un apartamento ubicado en la calle Hermanas Mirabal núm. 50, quinientos pesos dominicanos (RD$4,500.00); b) en fecha 26 de septiembre de 2006, C.P. de M. interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo contra V.M.G.G., que tenía por objeto el cobro de veintinueve mil quinientos pesos dominicanos (RD$29,500.00) por concepto de 6 mensualidades vencidas y dejadas de pagar correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y de junio a agosto de 2006, más el completivo de 5 meses por dos mil quinientos (RD$2,500.00), cuya fecha de vencimiento son los 15 días de cada mes, sin perjuicio de los meses que se venzan en el curso del proceso;
c) dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz apoderado que condenó al inquilino al pago de la suma reclamada más los meses que se venzan en el curso del proceso; d) V.M.G.G. recurrió en apelación dicha decisión fundamentándose en que él había pagado religiosamente todos los alquileres vencidos hasta que en fecha 25 de junio de 2006, su contraparte se negó a recibir los alquileres alegando un aumento desproporcionado en el monto del alquiler en virtud de lo cual se vió en la imperiosa necesidad de hacerle una oferta real de pago seguida de consignación, al tenor del acto núm. 267-2006, del 27 de junio de 2006, que ha consignado a su favor los alquileres correspondientes a los meses desde enero de 2006 hasta noviembre de 2006 y que la demanda al día en el pago de los alquileres; e) dicho recurso fue acogido por el tribunal a quo mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“Que del estudio del expediente, este tribunal ha podido retener la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que según Certificación de Depósito de alquileres No. 57586 y Recibo de Caja de Depósito de Alquileres No. 112102, en fecha 14 de septiembre de 2006, el Dr. A.P.M., en representación de la señora C.P. de M., hizo el Registro de Contrato Verbal núm. 16339, por ante el Encargado de la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, en el cual se estableció que “En fecha anterior fue alquilado en forma verbal un Apartamento ubicado en la c/ Hermanas Mirabal No. 50 del b/ 30 de Mayo de Santo Domingo, Distrito Nacional, por la suma de RD$4,500.00, al señor M.G.”, depositando la suma RD$6,750.00, en dicha entidad; … 3) Que según la Certificación de Pago de Alquileres emitida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en fecha 21 de septiembre de 2006, se desprende que el señor V.M.G. ha depositado en dicha entidad bancaria la suma de RD$20,000.00, en consignación de la señora C.P. de Moreno/Leonardo R.M.M., correspondiente al pago desde Enero 2006 hasta Mayo 2006, por concepto de mensualidad del apartamento ubicado en la calle Hermanas Mirabal No. 50 del sector 30 de Mayo. Que además de lo expresado, el inquilino depositó varias pruebas del pago del alquiler del inmueble de que se trata, a saber: a) Un recibo de fecha 1 de diciembre de 2005, a favor del señor M.G., por la suma de evidencia que, para esa fecha, estaba al día en sus pagos; b) Varios recibos depositados en la sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2006, así como a Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007; y c) Copia fotostática de otra Certificación de Pago de Alquileres emitida por Banco Agrícola de la República Dominicana, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se comprueba que el señor V.M.G. ha depositado en dicha entidad bancaria la suma de RD$44,000.00, en consignación del señor L.R.L.M., correspondiente al pago desde Enero 2006, hasta Noviembre 2006, por concepto de mensualidad del apartamento ubicado en la calle Hermanas Mirabal No. 50 del sector 30 de Mayo de Santo Domingo, Distrito Nacional; Que en cuanto al precio del alquiler conviene destacar que con el recibo de fecha 1 de diciembre de 2005, con el Acto No. 267/2006, contentivo de la ´Oferta Rea de Pago y Consignación de Alquileres Vencidos y No cobrados´, notificada a requerimiento del intimante, con los demás Recibos de Pago correspondientes a las mensualidades supuestamente adeudadas y hechos en el Banco Agrícola de la República Dominicana, con anterioridad al Registro del Contrato Verbal antes señalado y con la Certificación expedida por la Encargada de la Sección de Alquileres del Banco Agrícola, en fecha 21 de Septiembre de 2006, antes indicada, se comprueba que el alquiler del inmueble en cuestión era por la suma de RD$4,000.00 y no por la suma de RD$4,500.00, como alega la parte intimada y como hizo registrar esta en la Sección de Alquileres de la señalada entidad bancaria; Que por todo lo antes señalado, ha quedado demostrado que para la fecha de la demanda original (26 de Septiembre de 2006), el inquilino ahora intimante estaba al día en el pago de los alquileres vencidos correspondientes al

partes la sentencia impugnada, que lo condenó a pagar dichos alquileres, así como un ´completivo´ improcedente”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que si bien es cierto que el recibo núm. 139299, fue emitido el 28 de septiembre de 2006, es decir, dos días después de la notificación de la demanda que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2006, de suerte que efectivamente, el inquilino no estaba al día en el pago de los alquileres vencidos para esa fecha, no menos cierto es que dicho pago fue efectuado antes del juez estatuir, por lo que nada impedía a la alzada valorar su validez y eficacia, tal como lo hizo en la especie; de 2005 en base al cual la alzada comprobó el pago de ese mes, presumió acertadamente el pago de los alquileres anteriores, especialmente los de octubre y noviembre de 2005 y comprobó que el monto de alquiler era cuatro mil pesos dominicanos (RD$4,000.00) y no cuatro mil quinientos pesos dominicanos (RD$4,500.00), muestra signos de adulteración en el año que indican que podría ser del 2006, resulta que, contrario a lo alegado, la grafía estampada en dicho documento no contiene ningún indicio de que podría ser del año 2003 y, además, nada impedía a la alzada valorarlo como principio de prueba por escrito y deducir razonablemente de su contenido que fue emitido en el 2005 tomando en cuenta que la demanda inicial fue interpuesta el 26 de septiembre de 2006, por lo que lógicamente no podría haber sido emitido en diciembre de 2006;

Considerando, que, finalmente, contrario a lo también alegado, en la sentencia impugnada consta que el tribunal a quo sí valoró todos los documentos depositados por la actual recurrente en apoyo a sus pretensiones, tales como el registro verbal de alquiler, la certificación de no pago del 21 de septiembre de 2006, el certificado de depósito de alquileres del 14 de septiembre de 2006, entre otros, de todo lo cual se desprende que la jurisdicción a qua ejerció correctamente sus ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance y, por lo tanto, no incurrió en los vicios invocados por la recurrente, razones por las cuales procede desestimar el medio y el aspecto examinados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio de casación y su tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959, debido a que valoró los recibos de consignación depositados por el inquilino a pesar de que no fueron aportados por ante el Juzgado de Paz, circunstancia en virtud de la cual dichos pagos debían ser tipificados como extemporáneos en razón de que, conforme a la ley que rige la materia si bien los inquilinos pueden pagar los alquileres vencidos no es menos cierto que solo pueden hacerlo hasta el momento en que deba ser conocida la audiencia con relación a la demanda, depositando el valor total adeudado y los gastos que hubiesen causado, lo cual no fue satisfecho en la especie;

Considerando, que según criterio jurisprudencial constante no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido que lo invoca al tribunal o corte apoderada del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que a pesar de que el inquilino sustentó su recurso de apelación en la oferta real de pago seguida de consignación realizada por él como evidencia de que se encontraba al día en el pago de los alquileres reclamados, ni en la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación consta que la actual recurrente, en su calidad de apelada, haya cuestionado expresamente ante la alzada la validez y oportunidad de la oferta real y las consignaciones realizadas por el inquilino, sino que se limitó a plantear de manera general que el recurso de apelación interpuesto por su contraparte no estaba motivado ni justificado en buen derecho, lo que pone de manifiesto que el aspecto y el medio ahora examinados fueron planteados por primera vez ante esta jurisdicción y, tomando en cuenta que no versan sobre asuntos de interés público, ya que se refieren a la validez de unos pagos cuyos efectos solo alcanzan a los litigantes, resultan inadmisibles por tratarse de medios nuevos en casación; ponen de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y sustentó su decisión en motivos suficientes y pertinentes, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento debido a que ambas partes sucumbieron respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P. de M. contra la sentencia civil núm. 317, de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 julio de 2018, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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