Sentencia nº 1888 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1888
Número de resolución1888
Fecha30 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-4470

Rec. M.C.v.E.D.S., M.D.S. y M.A.S.

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1888

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0033718-5, domiciliado y residente en la sección Maimón, Lugar La Isla, municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2015-00057 (c), de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Exp. núm. 2015-4470

Rec. M.C.v.E.D.S., M.D.S. y M.A.S.

Fecha: 31 de octubre de 2017

Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Santo H.N., actuando por sí y por el Lcdo. A.B.M., abogados de la parte recurrida, E.D.S., M.D.S. y M.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2015, suscrito por la Lcda. Y.L.R., abogada de la parte recurrente, M.C., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada; Exp. núm. 2015-4470

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Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2015, suscrito por los Lcdos. Santo E.H.N. y A.B.M., abogados de la parte recurrida, E.D.S., M.D.S. y M.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P..E.. núm. 2015-4470

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J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo, incoada por los señores M.D.S. y M.A.D.S., contra el señor M.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 16 de octubre de 2014, la sentencia núm. 00483-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Segundo: en cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda y en consecuencia, ordena el desalojo del señor M.C. de la porción de terreno que ocupa dentro de la Parcela número 73, del Distrito Catastral número 16, del municipio de Puerto Plata, específicamente en el Paraje La Isla, Sección G.cito, Distrito Municipal de Maimón, Puerto Plata, por Exp. núm. 2015-4470

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ser propiedad de los señores E.D.S., M.D.S., M.A.D.S., conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de la barra de abogados la parte demandante que figura en esta misma decisión y afirma estarlas avanzando; Cuarto: Comisiona al ministerial E.E.E., ordinario de este tribunal para la notificación de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión, el señor M.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 1569-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial E.E.E.G., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 11 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 627-2015-00057 (c), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma sobre el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 1569/2014 de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial E.E.E.G. (sic), a requerimiento de M.C., quien tiene como abogada constituida y Exp. núm. 2015-4470

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apoderada la LICDA. Y.L.R., quien actúa a nombre y representación del señor MARIO CIRIACO, en contra de la Sentencia Civil No. 00483-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la camera Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de los señores E.D.S., M.D.S., M.D.S., quienes tienen como abogados constituido; y apoderados especiales a los L.dos. A.B. y S.H.N., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO : Condena a la parte sucumbiente, señor MARIO CIRIACO, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LCDOS. A.B.M.Y.S.E.H.N., quienes afirman avanzarla en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización y mal uso de las pruebas suministradas por las partes y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de motivos y fundamentos”; Exp. núm. 2015-4470

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Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que la señora C.S. de D., es propietaria de una porción de terreno con una extensión de 89 Hs., 60 As., 42 Cs., dentro del ámbito de la parcela No. 736 del D. C. No. 13 de Puerto Plata, República Dominicana; 2) que la señora C.S. de D., falleció en fecha 19 de febrero de 2009, en la ciudad de Puerto Plata; 3) que la señora C.S. de D. procreó a los señores E.D.S., M.D.S., M.D.S.; 4) que la señora C.S. de D., autorizó al señor M.C., el uso de una porción de terreno dentro del ámbito de la indicada parcela; 5) que luego del fallecimiento de la señora C.S. de D., sus continuadores jurídicos, en calidad de descendientes, demandaron en desalojo al señor M.C., acogiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha 16 de octubre de 2014 la demanda; 3) que no conforme Exp. núm. 2015-4470

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con dicha decisión el demandado, hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, vía de recurso que fue rechazada, confirmando en todas sus partes la referida sentencia mediante la decisión núm. 627-2015-00057, de fecha 11 de junio de 2015, que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación formulado, la parte recurrente alega: “que dicha corte da como cierto el alegato de los hoy recurridos, convencionalmente precisamente (sic) cuando muere su madre que el terreno del señor M.C. había sido autorizado por la fallecida a ocupar el mismo, alegato este a que hemos estado opuestos desde nuestro planteamiento en nuestro recurso de apelación, por lo que, en modo alguno puede tomarse como medio de prueba, ya que los alegatos que haga una de las partes en litis no puede resultar, como medio probatorio y decisorio de un litigo; que la corte a qua vulneró grandemente el sagrado derecho de defensa del impetrante, ya que hizo una valoración de una alegación de un hecho no basado en ninguna prueba y sin fundamento; que el tribunal a quo determinó rechazar el recurso porque los recurridos, señores E.D.S., M.D.S., M.A.D.S., Exp. núm. 2015-4470

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estableciendo en sus numerales del 7 al 15, que la filiación y calidad con relación a la señora fallecida C.S. de D., estaba confirmada por sus actas con relación a sus hijos (Punto no controvertido), pero más adelante en el establece en su numeral 16, lo siguiente: “Que la calidad conforme a la mejor doctrina, es la capacidad legal para actuar en justicia, o lo que es lo mismo el titulo con que se figura en una acto jurídico y por lo tanto para tener calidad debe ser titular de un derecho, heredero o mandatario’ lo cual nunca se hizo prueba de los hechos que alega, es decir que la señora fuera propietaria de la propiedad del señor M.C., con lo cual se evidencia una contradicción de motivos y de fundamento”;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que los aspectos controvertidos del recurso que se examinan, en contra de la sentencia impugnada, son: Errónea apreciación de los hechos, desnaturalización y mal uso de las pruebas, mala interpretación del derecho, en razón de que el juez a quo no valoro de manera racional las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante, ya que esta no probo la calidad para demandar el desalojo del recurrente, por lo que la demanda es inadmisible al tenor de las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834-78, del 15 del mes de julio del año 1978 (…) en lo que respecta Exp. núm. 2015-4470

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a la calidad de los demandantes, hoy recurridos, la parte recurrente argumenta que los mismos no tienen calidad para demandar en desalojo al demandado, pero resulta que de acuerdo a la valoración de las actas de nacimiento depositadas en el expediente de cada uno de los demandantes, hoy recurridos, que se describen en otra parte de esta decisión, son hijos de la señora y del señor L.D.; de acuerdo a los tratadistas del derecho civil la filiación es la relación que se tiene entre progenitores/as e hijos/as que puede ser por naturaleza o por adopción y matrimonial y no matrimonial, teniendo en todos los casos los mismos efectos; de acuerdo a las disposiciones del artículo 38 de la ley No. 659 sobre los actos del estado civil, la filiación se prueba en virtud del acta de nacimiento regularmente expedida por el oficial del estado civil correspondiente; que producida la muerte de una persona, tiene lugar la apertura de su sucesión conforme dispone el artículo 718 del Código Civil y los bienes relictos son transmitidos de pleno derecho a sus herederos llamado a sucederle, en su calidad de continuadores jurídicos del mismo, en virtud de la saisine que le confiere la facultad de ejercer los derechos y acciones del de cuyus, según dispone el artículo 724 del Código Civil; (…) por consiguiente, los demandantes, hoy recurridos, si tienen la calidad para actuar en justicia y Exp. núm. 2015-4470

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demandar el desalojo del demandado, hoy recurrente, en virtud de que son los continuadores jurídicos del de cuyus; habiendo realizado el tribunal aquo, una correcta interpretación de los hechos, de las pruebas y del derecho, es procedente en cuanto al fondo rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo impugnado”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso, que se distingue del interés, que implica para el accionante la utilidad que tenga el ejercicio de un derecho o la acción incoada, y de la capacidad, que es la aptitud personal del solicitante para actuar;

Considerando, que para actuar en justicia es necesario que el accionante esté dotado de personalidad jurídica, es decir, debe ser sujeto de derechos y obligaciones; que, como continuadores jurídicos del de cujus, tal como lo dispone el artículo 724 del Código Civil, “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de Exp. núm. 2015-4470

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la sucesión”, de donde se infiere que, en principio, con posterioridad al deceso de una persona física, cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes1;

Considerando, que en ese orden de ideas, conforme a lo establecido por la corte a qua, la parte demandante original , hoy recurrida, demostró tener calidad e interés para interponer la demanda en desalojo en contra del actual recurrente, y además puso a los jueces en condiciones de determinarlo con la aportación de las actas de nacimientos de todos los demandantes;

Considerando, que la Corte de Casación Francesa establece de manera constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, esto es así, porque los motivos contradictorios se destruyen y se aniquilan recíprocamente2;

Considerando que con relación a la falta de motivos, es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que

1Sentencia Núm. 1101, del 31de mayo de 2017. Fallo inédito. Exp. núm. 2015-4470

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el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la decisión no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; por lo que, en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y Exp. núm. 2015-4470

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circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.C., contra la sentencia civil núm. 627-2015-00057, de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor M.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Santo E.H.N. y el Dr. F.S.E.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Exp. núm. 2015-4470

Rec. M.C.v.E.D.S., M.D.S. y M.A.S.

Fecha: 31 de octubre de 2017

Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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