Sentencia nº 2353 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2353
Número de sentencia2353
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3784

Rec. L.B.C.M. vs.D.I.R.S. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia Núm. 2353

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de diciembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B.C., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 112714887, domiciliado y residente en 575 W 159 St. Apto. 10032, New York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 527-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2012-3784

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. T.M.K., por sí y por la Lcda. L.M.D., abogadas de la parte recurrente, L.B.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.T.C.T., por sí y por el Lcdo. R. de P.M., abogados de la parte recurrida, D.I.R.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2012, suscrito por las Lcdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., abogadas de la parte recurrente, L.B.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2012-3784

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. J.T.C.T. y el Lcdo. R. de P.M., abogados de la parte recurrida, D.I.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta Exp. núm. 2012-3784

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sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por D. (sic) I.R.S., en contra de L.B.C.M., la Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de enero de 2009, la sentencia núm. 00188-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores L.B.C.M.Y.D.I.R.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE DESIGNA como notario público de los del número del Distrito Nacional, para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; TERCERO: DESIGNA como P. al ING. ROBEL (sic) V.P., Exp. núm. 2012-3784

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para que previamente, a estas operaciones examinen los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; perito el cual después de prestar e1 juramento de ley, en presencia de todas las partes, o está debidamente llamada, haga la designación sumaria de los bienes, informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, así como determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; CUARTO: NOS AUTODESIGNAMOS J.C.; QUINTO: PONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión, L.B.C.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión mediante acto núm. 124, de fecha 4 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 11 de julio de 2012, la sentencia núm. 527-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.B.C.S., Exp. núm. 2012-3784

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contenido en el acto No. 124 de fecha 4 de marzo del año 2010, instrumentado por P.J.C.E., de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Número 00188/2010, relativa al expediente No. 531-09-01906, de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para Asuntos de Familia, por haber sido incoado conforme al derecho; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, el señor L.B.C.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. ROQUE DE P.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos (contradicción de motivos), Omisión de estatuir, violación y desnaturalización del artículo 815 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 792 del Código Civil Dominicano. Ausencia absoluta de motivos. Violación al derecho a la defensa”; Exp. núm. 2012-3784

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Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente alega lo siguiente: “que la corte a qua plasma en su sentencia de fecha 11 de julio de 2012, que los documentos analizados que la conducen al fallo que nos ocupa, son los ya copiados anteriormente, sin que establezca en ninguno de sus considerandos el análisis de la publicación de la sentencia de divorcio, condición de carácter imperativa necesaria y cuya omisión trae como consecuencia determinar y casar la sentencia de referencia, ya que una omisión de esa naturaleza no le permite a la misma determinar si la ley ha sido correctamente aplicada; la Corte de Apelación no pudo haber analizado este concepto jurídico establecido en el artículo 815 del Código Civil, ya que en los documentos depositados no se encuentra la publicación en cuestión, que es la que establece el tiempo entre esta última y la interposición de la demanda original en partición; en relación a estas consideraciones expuestas sobre el punto de partida de la publicación y la inexistencia de un documento en el inventario que así lo consigne, la Corte de Apelación a una contradicción de motivos cuando ordena la partición de la comunidad; (…) que es lesivo a nuestro derecho de defensa que el juez se limita a establecer que su objetivo después de ser apoderado de una Exp. núm. 2012-3784

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demanda en partición de los bienes es ordenar la misma, sin embargo la reclamación de un derecho de propiedad pone a los jueces la capacidad de determinar si puede ordenarla o rechazarla o si tiene fundamento o no la litis de tierra, que hace necesario y prudente ordena (sic) el sobreseimiento hasta que el tribunal de tierras decida”;

Considerando, que la corte a qua apoyó su decisión en los motivos siguientes: “que con relación al sobreseimiento hasta tanto el Tribunal de Tierras decida sobre la litis de la cual se encuentra apoderado, procede su rechazamiento en razón de que en el expediente no consta ningún auto de apoderamiento de la jurisdicción inmobiliaria con relación a los inmuebles objetos de la partición; (…) que el recurrente dice que como prueba sometió la sentencia No. 2998, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Tribual de Tierras de Jurisdicción Original, S. No. IV, que prueba la existencia de la litis; que sin embargo dicha sentencia no aparece ni en los depósitos de documentos ni en el expediente; que respecto al recurso que ahora ocupa nuestra atención, esta sala sume el siguiente criterio: a) que la demanda original se basa ante una partición de bienes de los señores L.B.C.M. y D.I.R.S.; b) que el artículo 815 del Código Civil establece que, a nadie puede obligarse a permanecer en estado de Exp. núm. 2012-3784

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indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario; c) que habiendo comprobado el tribunal de primer grado que el matrimonio fue disuelto y que existen bienes a partir, procede, como en el caso de la especie, tal y como lo hizo el primer juez, ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad matrimonial existente entre dichos señores; que los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia atacada cuando comprueben que dicha decisión es correcta y suficiente y que justifica el dispositivo del fallo, como ocurre en este caso”;

Considerando, que previo a la valoración del medio enunciado, es preciso apuntalar, que conforme criterio sostenido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, las sentencias que ordenan la partición de los bienes, en la primera etapa de la partición, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias por su Exp. núm. 2012-3784

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propia naturaleza se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar los profesionales que la ejecutarán, y que por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que, además, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando esta decide cuestiones litigiosas, como ocurre en el presente caso, pues se evidencia que ante el tribunal de primer grado la parte demandada original, actual recurrente, solicitó mediante sus conclusiones formales una excepción de incompetencia de atribución que fue rechazada y que posteriormente constituyó el sustento de su recurso de apelación, tal y como consta en la sentencia recurrida, lo que hizo admisible el recurso de apelación;

Considerando, que en base a las razones expuestas, como en el presente caso, el tribunal de primer grado además de ordenar la partición de los bienes de la comunidad legal, decidió una excepción de incompetencia de atribución que por tratarse de una cuestión litigiosa, la corte a qua actuó correctamente al conocer el recurso de apelación de que fue apoderada;

Considerando, que en cuanto al alegato de que el fallo impugnado no Exp. núm. 2012-3784

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establece en ninguno de sus considerandos el análisis de la publicación de la sentencia de divorcio y que esta no figura en los documentos depositados; que este aspecto del medio examinado trata sobre cuestiones de fondo no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, en razón de que no formaron parte de los argumentos en los que el actual recurrente, en su condición de apelante justificó su recurso de apelación; que en ese orden, es preciso señalar, que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, que no es el caso, por lo que, este aspecto del medio propuesto resulta inadmisible por tratarse de cuestiones planteadas por primera vez en casación;

Considerando, que en cuanto al argumento de que le fue violentado el derecho de defensa al ordenar la partición y rechazar el sobreseimiento; es preciso destacar, que, la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el Exp. núm. 2012-3784

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deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que en modo alguno el rechazo de un sobreseimiento en donde se alegaba que estaba apoderada la jurisdicción de tierras y no le fue presentada a la corte a qua prueba alguna de que estuviera apoderada la referida jurisdicción y de que dicho apoderamiento pudiese incidir en la suerte del proceso que conoció jurisdicción de apelación, que en tal virtud la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.B.C., contra la sentencia núm. 527-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Exp. núm. 2012-3784

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ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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