Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia168
Número de resolución168
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 168

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.E.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01537092-6, domiciliado y residente en la calle J.I. núm. 11, sector S.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 177, dictada el 19 de julio de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M. por sí y por el Lcdo. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente, D.E.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente, D.E.M.
R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. E.R.A., abogado de la parte recurrida, I.V.B.; Fecha: 31 de enero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por D.E.M.R., contra I.V.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 038-2003-00010, de fecha 22 de marzo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales solicitadas por la parte demandada, por la razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en liquidación de astreinte, incoada por el señor D.E.M.R., contra la señora ILUMINADA VIRGEN BATISTA, por los motivos antes descritos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante señor DOMINGO E.M.R., al pago de la (sic) costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LIC. E.A.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, D.E.M.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 797-2004, de fecha 7 de abril de 2004, del ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Fecha: 31 de enero de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 19 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 177, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO E M.R., contra la sentencia civil No. 038-2003-00010, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesta conforme a las reglas procesales, SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA al recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. E.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: a) desconocimiento del artículo 107 de la ley 834, que fija el astreinte provisional; b) desconocimiento de la validación del astreinte, falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento del procedimiento de oferta real de pago, violación a los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil por desconocimiento y falsa Fecha: 31 de enero de 2018

interpretación de los artículos 812, 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Falsa interpretación de las pruebas presentadas y desconocimiento de los documentos y hechos de la causa, falta de base legal. Falta de motivo”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la recurrida; que del estudio del memorial de defensa se evidencia, que el medio de no recibir está fundamentado en la extemporaneidad del recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo de los dos meses que establece la ley;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente se evidencia, que no se encuentra depositado el acto contentivo de la notificación de la sentencia impugnada a fin de determinar el inicio del plazo para la interposición del recurso y verificar si el mismo ha sido interpuesto fuera del término señalado en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; en tal sentido, no se ha puesto a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de determinar la procedencia de dicho medio de no recibir, por lo que no ha lugar a estatuir sobre el mismo; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que D.E.M.R. demandó en referimiento a I.V.B., en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 310 del 5 de diciembre de 1996 y devolución de bienes embargados, en el entendido de que el procedimiento se había ejecutado mediante un proceso ilegal; 2) que la indicada demanda fue acogida mediante ordenanza núm. 1410 del 10 de abril de 1997 y fijó una astreinte de trescientos pesos diarios (RD$300.00) en perjuicio de I.V.B. por cada día que transcurriera sin entregar dichos bienes; 2) que ambas partes recurrieron en apelación la ordenanza mencionada: a. I.V.B. de manera principal y D.E.M.R. de manera incidental, que la Cámara Civil de la Corte de Apelación apoderada descargó al señor D.E.M.R. del recurso de apelación principal y rechazó su recurso incidental, confirmando así la ordenanza recurrida; 3) que D.E.M. demandó en liquidación de astreinte a la señora I.V.B., resultando apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada mediante Fecha: 31 de enero de 2018

sentencia núm. 038-2003-00010; 4) que el hoy recurrente apeló el fallo ya mencionado ante la corte de apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que en sustento de su primer medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: “que el tribunal a quo, hace suya la motivación del Juez de Primer Grado, pero se lanza en una aventura antijurídica, al señalar que el demandante original fue negligente al dejar pasar más de (03) tres años para demandar la liquidación de astreinte y luego se contradice al señalar, que la parte recurrente no presentó los documentos que acreditan que puso en movimiento la acción para hacer definitiva la liquidación de la astreinte que reclama, cuando la ordenanza que la fijó adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y podía ser ejecutada razón por la cual procedió a demandar su liquidación, sin embargo, dicha figura jurídica fue desconocida por ambos tribunales al rechazar la demanda, en especial por la corte de apelación”;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos, el tribunal de segundo grado, para emitir su decisión, se fundamentó en los considerandos siguientes: “que en todo caso, en la presente instancia del recurso que nos ocupa queda evidenciada la improcedencia de fondo de dicha acción, no solo por contrariar el derecho y sus principios básicos, sino, Fecha: 31 de enero de 2018

por que el tribunal ha podido constatar luego de haber sopesado las piezas justificativas de la misma, que la sentencia de fecha 10 del mes de abril del 1997, del juez de los referimientos en la cual se hizo la fijación del pago del astreinte de que se trata, que esta consta ya con un período de más de tres
(03) años en que fue fijada, documento que ha sido presentado como prueba escrita para exponerlo al debate del presente proceso sin tener efecto contradictorio ni divergencias en cuanto a su efecto ejecutorio, y en el entendido de que esta solo era una medida provisional de la cual se requería fuera ejecutada su posterior definición, acción que no había sido intentada hasta la fecha, con lo que ha quedado probado que esta ha tenido una larga acumulación de tiempo para su debida ejecución (…)”;

Considerando, que con relación al punto examinado es preciso indicar, que la alzada resaltó la falta de interés del actual recurrente en demandar la liquidación de la astreinte que había sido fijada por haber dejado transcurrir 3 años; que contrario a lo argumentado por el hoy recurrente, para accionar en liquidación no es necesario esperar que la sentencia que la contiene adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que se desvirtuaría su finalidad, la cual consiste en vencer la resistencia que pueda adoptar el deudor de las obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria. Su objetivo no es penalizar al deudor que hace Fecha: 31 de enero de 2018

oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquel, sino constreñirlo a su cumplimiento; que contrario a lo esgrimido por el actual recurrente, la corte a qua aplicó e interpretó correctamente la ley, motivos por los cuales procede ser desestimado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación segundo y tercero planteados por la parte recurrente; que en sustento de estos arguye, en resumen, lo siguiente: “tanto el tribunal de primer grado, como el de apelación, para rechazar la demanda en validación de astreinte, toman como base la invitación que la señora I.V.B., hace al señor D.E.M.R., para que se traslade a la casa No. 49 de la calle prolongación D. (…) esta invitación está contenida en el acto No.180/97 de fecha 26 de abril del 1997 (…) que la corte a qua hizo una incorrecta apreciación de la ley al considerar el acto 180/97 de fecha 26 de abril del 1997, como una oferta real de entrega de los efectos sustraídos. La oferta real de pago, en este caso la oferta real de entrega, no llenan los requisitos de procedimiento por las siguientes razones: 1- en el acto no se señalan los objetos ofrecidos ni la numeración de los efectos (art. 812); 2- En dicho acto no se consignó el espacio para la respuesta del acreedor (art. 813); 3- no se consignó los efectos ofrecidos en el Monte de Piedad, como lo ofreció hacer en la última Fecha: 31 de enero de 2018

página del referido acto (art. 814 ); 4- no demandó la validez de la oferta (art. 815); que la corte a qua en el número 6 de la página 14 hace una narración de los documentos depositados por las partes, señala la existencia del acto 242 del 29 de abril del 1997, donde el señor D.E.M.R. estaría en condiciones de aceptar la devolución de sus bienes en el lugar donde se realizó el desalojo. El acto No. 242 sino 252 no fue ponderado por la corte a qua haciendo solo un recuento del mismo (…) la corte a qua al darle importancia que no tenía al acto 180/97, como si se tratara de un procedimiento real de pago o de entrega, acto que no llenó las expectativas (…) dejando su sentencia carente de base legal, por desconocimiento de la ley y por una falta interpretación de dichas disposiciones legales (…)”;

Considerando, que en lo que concierne a lo antes expuesto por el recurrente en los medios bajo examen, se verifica del estudio de la sentencia impugnada, que la alzada examinó las piezas que le fueron aportadas por las partes, las cuales se encuentran detalladas en las páginas 12 - 17 de su fallo; que luego de haber realizado un examen y ponderación de los referidos documentos, para adoptar su decisión indicó: “que el juez a quo al estatuir sobre los fundamentos sobre si procedía o no la demanda en liquidación de astreinte y fallar como lo hizo, sopesó el hecho de que la Fecha: 31 de enero de 2018

parte demandada, la señora I.V.B., mediante el acto núm. 180/97, de fecha 26 de abril de 1997, del ministerial R.S.S., puso a disposición del señor D.R.M., los bienes embargados anteriormente para que procediera a recogerlos cuando lo estimare de lugar; que esta Corte, estima que la decisión del juez a quo en ese sentido fue de lugar, ya que ha quedado demostrado que la señora iluminada B., a través de la notificación hecha al día siguiente de su notificación a dicho reclamante procedió a darle cumplimiento a la decisión emitida por el juez de los referimientos de manera voluntaria, y sobre todo dándole fiel cumplimiento a los requisitos exigidos por los párrafos 1ro. 2 do., y 6to., del artículo 1258 y el párrafo 1 ero. del artículo 1259, del Código Civil concernientes a las disposiciones que deben seguirse para realizar los ofrecimientos de pago y consignaciones, de lo cual se deriva que dicha condenación en astreinte cesó sin llegar a transcurrir retardo alguno que la perjudicara (…) esta corte después de haber cotejado los documentos depositados por las partes en causa, así como haber estudiado la sentencia que desea sea impugnada se puede colegir, que el mismo apreció adecuadamente los hechos apoyado en los fundamentos contenidos en las piezas de pruebas y de alegatos presentados por dichas partes, observación Fecha: 31 de enero de 2018

que se puede hacer al ponderar la detallada descripción que da el mismo en la redacción de dicha sentencia (…)”;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado decidió confirmar la decisión apelada al comprobar que mediante acto núm. 180-97 del 26 de abril de 1997, I.V.B. puso a disposición del hoy recurrente en casación los bienes embargados, notificación que fue realizada al día siguiente de habérsele notificado la ordenanza en referimiento que estableció la astreinte, es decir, tuvo la intención de ejecutar su obligación y no hizo resistencia a lo ordenado en la sentencia que la fijó; que, en cuanto a ese punto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “la liquidación o revisión de la astreinte consiste en la operación de fijar el monto definitivo de esta en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada”1; que, de igual forma se ha reiterado: “el tribunal apoderado de la liquidación puede mantener el monto fijado íntegramente si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirlo o igualmente suprimirlo si la parte condenada se aviene a dar ejecución a la sentencia”;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente referente a que la alzada aplicó e interpretó erróneamente la ley al indicar

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que el acto núm. 180-97 del 26 de abril de 1997 cumple con los requisitos de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil sobre la oferta real de pago y consignación; que tal y como indica el recurrente el acto núm. 180-97 antes indicado no constituye un ofrecimiento real de pago según lo prescrito en las disposiciones de los artículos 1258 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que sin embargo, del estudio de los demás aspectos de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada realizó una correcta ponderación y evaluación de las piezas que le fueron aportadas emitiendo los motivos correctos que justifican su dispositivo, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.E.M.R. contra la sentencia núm. 177, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.E.M.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. E.R.A., abogado de Fecha: 31 de enero de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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