Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia170
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución170
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 170

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rancho Mata Redonda, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el adjudicatario, señor R.D.G., dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-010102360-8 (sic), domiciliado y residente en la calle V.E. casa núm. 66, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 36, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 36, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de febrero del 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2004, suscrito por el Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrente, R.D.G. y Rancho Mata Redonda, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2004, suscrito por el Lcdo. R.S.T.A. y el Dr. P.C.B., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por el Banco Central de la República Dominicana contra R.M.R., S.A., y el señor R.D.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de junio de 2002, la sentencia civil núm. 99-0350-1986, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada RANCHO MATA REDONDA, S.A. y LIC. R.D.G.E., por no comparecer; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Sentencia, por ser incoada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en nulidad de Sentencia por carecer de prueba y fundamento legal; CUARTO: C. al ministerial R.D.R.A., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión el Banco Central de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 500-02, de fecha 18 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 36, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 1999-0350-1986, dictada en fecha 12 de Junio del año 2002, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada a favor de RANCHO MATA REDONDA y el LIC. R.D.G., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE la demanda en nulidad de la decisión de adjudicación, interpuesta por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la decisión No. 1934/98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, actual Segunda Sala, en fecha 10 de septiembre de 1998, y en consecuencia anula dicha decisión, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Condena a la parte recurrida, RANCHO MATA REDONDA, S.A. y al LIC. R.D.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. P.C.B. y del L.. P.L. abogados”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal”; Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa cuando establece que los hoy recurrentes tenían la obligación de notificar el procedimiento de embargo inmobiliario a la Superintendencia de Bancos, toda vez que las notificaciones realizadas a la hoy liquidada entidad acreedora, Banco Nacional de la Moneda, S.A., fueron producidas con posterioridad a la sentencia que ordenó su liquidación; que en ese sentido, fue observado por el adjudicatario el artículo 156 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, al notificar en manos del señor R.E.M., presidente del indicado Banco, ya que el procedimiento de liquidación no había sido publicitado; situación de la que se deriva que el procedimiento de embargo inmobiliario fue realizado conforme a la ley, por haber sido observados los artículos 68, 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil, agotándose además lo previsto por el artículo 68 del indicado texto legal, referente al emplazamiento a persona o a domicilio, dejando copia del acto con vecinos al no ser localizado el Banco Nacional de la Moneda, S.A.;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que la sociedad Rancho Mata Redonda, S.A. consintió la inscripción de hipotecas en primer y segundo rango sobre un inmueble de su propiedad, a favor del Banco Nacional de la Moneda, S.A. y posteriormente, suscribió un pagaré notarial a favor del L.. R.D.G.E., por concepto de honorarios profesionales; b) en fecha 23 de abril de 1998, este último acreedor inició en perjuicio de su deudora un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, bajo los términos de la Ley núm. 6186-63 y, al efecto, denunció el aviso de venta en pública subasta a la entidad de intermediación financiera que fungía como acreedora inscrita, en manos de un vecino, mediante acto núm. 167-98 instrumentado en fecha 19 de julio de 1998; procedimiento del que resultó adjudicatario el embargante, señor R.D.G.E., mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 1998; c) el Banco Central de la República Dominicana, en calidad de cesionario de las garantías registradas a favor del Banco Nacional de la Moneda, S.A., demandó la nulidad de la sentencia de adjudicación, alegando que la indicada entidad de intermediación financiera había sido objeto de un proceso de liquidación y por tanto, el procedimiento de embargo inmobiliario debió ser denunciado a la Superintendencia de Bancos; demanda que fue rechazada por el tribunal a quo; d) no conforme con la indicada decisión el Banco Central de la República Dominicana interpuso recurso de apelación en su contra, que fue acogido mediante la sentencia civil núm. 36, dictada por la corte a qua en fecha 25 de febrero de 2004, ahora impugnada en casación, que revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación descrita en el literal c);

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben: “Que en fecha 19 de julio de 1998, mediante el acto No. 167/98 descrito precedentemente, el persiguiente notificó al embargado la denuncia del aviso y lo intimó a tomar comunicación del pliego de condiciones depositado en la secretaría del tribunal, acto que fue recibido por el representante de la embargada, señor R.E.M., según consta en la página 2 del indicado acto; que en fecha 22 de julio de 1998, mediante el acto No. 210/98 descrito precedentemente, el persiguiente notificó al BANCO NACIONAL DE LA MONEDA, S.A., en su calidad de acreedor inscrito, la denuncia del aviso y lo intimó a tomar comunicación del pliego de condiciones depositado en la secretaría del tribunal, acto que fue recibido por el señor F.M., en su calidad de vecino, quien en cumplimiento de lo que establece la ley firmó el mismo; que de acuerdo con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, es válida la notificación hecha en manos de un vecino, a condición de que éste lo firme y siempre y cuando ni el requerido ni sus parientes o sirvientes se encuentren en el lugar de la notificación; que el ministerial actuante procedió a notificar el referido acto en la forma establecida en el indicado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar constancia de las circunstancias especiales que prevé dicho texto, situación que no le permite a la Corte determinar la regularidad del acto; que constituye un principio procesal que los actos del procedimiento deben bastarse a sí mismo (sic), lo cual exige al alguacil actuante dejar constancia en el acto de cualquier circunstancia que se presente en el curso de su diligencia, so pena de nulidad; que por otra parte, según consta en la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en fecha 1ro. de julio de 1999, mediante la décimo tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria del Banco Central de la República Dominicana, en fecha 13 de mayo de 1993, fue intervenido el Banco Nacional de la Moneda, S.A., acreedor inscrito en este referido procedimiento de embargo inmobiliario; mientras que mediante sentencia No. 1293/97 dictada en fecha 19 de agosto de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Tercera Sala, se ordenó la liquidación de la referida entidad bancaria; que la notificación hecha al BANCO NACIONAL DE LA MONEDA, S.A., en la indicada calidad, del aviso publicado en el periódico así como la intimación a tomar comunicación del pliego de condiciones, fue realizada en fecha 22 de julio de 1998, es decir, con posterioridad a la sentencia que ordenó su liquidación, ya que esta última fue dictada en fecha 19 de agosto de 1997, tal y como indicamos anteriormente; que en el tercer párrafo del artículo 36 de la ley 708 sobre Bancos, se establece que: (…); que en aplicación del indicado texto, todos los actos de notificación relativos al procedimiento que nos ocupa, debieron ser notificados al Superintendente de Bancos, en su calidad de administrador de los bienes de la institución liquidada, y no al acreedor inscrito, como erróneamente se hizo; que la irregularidad cometida en la notificación de referencia, es de tal gravedad que puede considerarse como no realizada y en consecuencia, no se le ha dado cumplimiento al artículo 156 de la referida ley 6186; (…) que los vicios cometidos durante el proceso que antecede al régimen de publicidad, solamente quedan cubiertos si la parte que lo alega tuvo la oportunidad de invocarlos en el momento en que se cometieron, ya que no tuvieron conocimiento del acto afectado de nulidad absoluta”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos alegada “…supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza”1; que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tiene la facultad de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada desnaturalización por haber la corte establecido que el procedimiento debía ser denunciado a la Superintendencia de Bancos y no como se hizo, al Banco Nacional de la Moneda, S.A., es oportuno valorar el artículo 36 de la otrora Ley General de

1 Sentencia núm. 9, dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1103, pp. 104-110; Sentencia dictada en fecha 13 enero de 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.B., núm. 708-65, del 19 de abril de 1965, que establecía en su parte in fine, que: “Una vez dictada la sentencia que pronuncie la liquidación y notificada al banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión de activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá al pago de las obligaciones, procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activos del banco. El Superintendente de Bancos será designado liquidador en todos los casos de liquidación de un banco, y como S. en casos de quiebra (…)”; que en aplicación de este texto adjetivo, conforme al procedimiento vigente entonces, una vez dictada la sentencia de liquidación de una entidad de intermediación financiera, el patrimonio de esa entidad pasaba a ser manejado por la Superintendencia de Bancos, en manos de su Superintendente;

Considerando, que en la especie, ha sido un hecho reconocido por el hoy recurrente y establecido por la alzada, que la liquidación del Banco Nacional de la Moneda, S.A. fue ordenada mediante la sentencia núm. 1293/97 de fecha 19 de agosto de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; igualmente, se comprueba que fue en fecha 22 de julio de 1998 que el adjudicatario notificó el pliego de condiciones a la entidad liquidada; es decir, que para la fecha en que fue denunciado el depósito del pliego y la venta en pública subasta, ya había sido ordenada la liquidación de la entidad acreedora en primer y segundo rango, lo que implicaba que su activo y pasivo se encontraban bajo el manejo de la Superintendencia de Bancos; que conforme a ese sistema, esta situación implicaba que toda notificación referente al activo y pasivo de la entidad de intermediación financiera liquidada debía ser realizada en manos del indicado organismo estatal, tal como lo establece la corte a qua en la sentencia impugnada;

Considerando, que para contrarrestar el razonamiento anterior, aduce la parte recurrente, que no le fue notificada la sentencia de liquidación, motivo por el que no se encontraba en la obligación de notificar a la Superintendencia de Bancos ningún acto del procedimiento de embargo inmobiliario seguido contra el Banco Nacional de la Moneda, S.A.; que al efecto es necesario acotar, que si bien es cierto que ha sido el criterio constante de esta Sala Civil y Comercial que conforme a la otrora Ley General de Bancos resultaba preponderante la notificación de la sentencia de liquidación a los terceros interesados con la finalidad de que dicho procedimiento les fuere oponible una vez dictada, esto no ocurre así cuando se verifica que el indicado procedimiento inicia y culmina con anterioridad a las acciones legales incoadas por los aludidos terceros, resultando esto aplicable únicamente cuando dichas acciones se han iniciado antes de la liquidación2; que esto ocurre así, debido a la imposibilidad de denunciar el procedimiento de liquidación a un tercero cuyo vínculo con el deudor es inexistente al momento de ser juzgada la liquidación;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, un análisis de la sentencia impugnada revela que la hipoteca judicial provisional fue inscrita a favor del hoy recurrente en casación en fecha 22 de septiembre de 1997, es decir, cuatro (4) meses después de culminado el procedimiento de liquidación del Banco Nacional de la Moneda, S.A.; en consecuencia, es más que evidente que la acreencia del señor R.D.G.E. no era oponible a la Superintendencia de Bancos, ya que conforme al S.T. instaurado desde la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920, recogida en la otrora Ley núm. 1542-47, sobre Registro de Tierras3, sobre los inmuebles registrados no existen cargas ocultas; motivo por el que la Superintendencia de Bancos no tenía la obligación de notificar al señor R.D.G. E. (acreedor-adjudicatario) del procedimiento de liquidación, en razón del desconocimiento de su existencia; que de todas formas, el hoy recurrente en casación pudo tomar conocimiento de la

2 Ver sentencias núm. 161 y 162 dictadas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de febrero de 2012, publicadas en el Boletín Judicial núm. 1215. liquidación del Banco Nacional de la Moneda en los registros públicos que eran llevados por la Superintendencia de Bancos al efecto;

Considerando, que en lo que se refiere al argumento de desnaturalización fundamentado en que al denunciar el aviso e intimar a tomar conocimiento del pliego de condiciones al acreedor inscrito, Banco Nacional de la Moneda, en manos de un vecino fue seguido el procedimiento de ley para los embargos inmobiliarios, es preciso señalar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original (…). El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”;

Considerando, que la finalidad cardinal de las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, es que cuando la notificación no pueda realizarse en su domicilio en manos de la persona requerida se haga en manos de las personas más cercanas, sea familiar o empleado de esta, y solo en ausencia de alguno de ellos procederá a trasladarse a realizar la notificación en manos de los vecinos por entenderse colindantes o contiguos al domicilio de la destinataria del acto, teniendo la obligación el ministerial actuante de hacer mención en el acto de las diligencias o actuaciones por él realizadas en aras de notificar en manos de la persona o en el domicilio, exigencias estas que, según valoró la alzada, no fueron cumplidas, por cuanto no constan en el acto de alguacil las razones por las cuales el ministerial notificó en manos de un vecino a pesar de trasladarse únicamente al domicilio del destinatario del acto; que siendo así las cosas, tal y como lo indicó la corte a qua, no puede ser considerado dicho acto como una actuación válida para denunciar el aviso de venta en pública subasta, motivo por el que el medio analizado debe ser desestimado por comprobarse que la alzada no incurrió en el vicio denunciado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte incurre en el vicio de falta de base legal, pues su decisión no contiene una exposición completa de los hechos y el derecho; que dicha alzada motiva que los vicios cometidos en el procedimiento quedaron abiertos con el régimen de publicidad a los acreedores inscritos y deudores, olvidando que la sentencia que declara adjudicatario a alguien no es una verdadera sentencia, sino un acto meramente administrativo y que no hubo violación a las reglas procesales; que la corte no ponderó en su dispositivo que la ejecución se debió al cobro de honorarios profesionales en virtud del artículo 13 de la Ley núm. 302-64, sobre honorarios de abogados, modificada por la ley 95-88 y que la venta se realizó conforme al procedimiento vigente y de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola;

C., que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba, que contrario a lo argumentado por el recurrente, la corte valoró en sus motivaciones, que los abogados con créditos fundamentados en costas y honorarios profesionales se benefician del procedimiento de embargo abreviado, ponderando así el origen del crédito y su forma de ejecución, valorando además el incumplimiento al procedimiento de embargo inmobiliario por falta de publicidad; que por su parte, en cuanto a la omisión de hacer constar esa cuestión en el dispositivo de su sentencia, cabe señalar que es en las motivaciones y no en la solución dispositiva que los jueces de fondo tienen el deber de hacer constar los aspectos inherentes a la casuística del proceso sometido a su escrutinio, lo que ocurrió en la especie; de manera que no incurrió en el vicio denunciado la alzada al omitir establecer en el dispositivo de la sentencia impugnada que el embargo inmobiliario seguido por la parte hoy recurrente en casación se trató de un embargo abreviado, de conformidad con la Ley núm. 6186-63;

Considerando, que en definitiva, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la corte a qua, en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó los hechos y circunstancias de la causa, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede desestimar por infundado, este argumento, y consecuencialmente, el presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726, en su parte capital, “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”; que en ese sentido, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrida, los que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rancho Mata Redonda, S.A. y el señor R.D.G., en contra de la sentencia civil núm. 36, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.C.B. y el Licdo. R.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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