Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución237
Número de sentencia237
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 237

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.M.A., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1132197-2, domiciliada y residente en la avenida M.G. núm. 60, plaza Paseo del Teatro, suite 107, ensanche La Esperilla de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00440, dictada el 25 de mayo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.Q.P., por sí y por el Dr. L.A.O.M., abogados de la parte recurrente, T.A.M.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2016, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrentes, T.A.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2016, suscrito por el Dr.

__________________________________________________________________________________________________ M.R.Á.G., abogado de la parte recurrida, Vitasalud,
S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935,

__________________________________________________________________________________________________ reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por T.A.M.A., contra la entidad V., S.R.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de junio de 2015, la sentencia núm. 0667-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora T.M.A., contra la entidad VITASALUD, S.R.L., mediante acto No. 622-2014, diligenciado el Cuatro (04) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), por el Ministerial ENÉRCIDO LORENZO RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en parte en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos y en consecuencia: a) ORDENA a la entidad VITASALUD, S.R.L., hacer efectivo el certificado de regalo válido por Cinco mil Pesos (RD$ 5,000.00), a favor de la señora T.M.A., por los motivos antes expuestos.- b)

__________________________________________________________________________________________________ CONDENA a la parte demandada VITASALUD, S.R.L., al pago de una indemnización ascendente a un monto de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a la señora T.M.A., a raíz de su incumplimiento del acuerdo; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento; QUINTO: COMISIONA al M.J.S., Alguacil Ordinario de esta sala, para la notificación de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión la entidad V., S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 515, de fecha 14 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de mayo de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00440, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad VITASALUD, S.R.L., contra la sentencia civil número 0667/2015, de fecha 12 de junio de 2015, relativa al expediente No. 037-14-00756, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Nacional, REVOCA la misma, y consecuencia, RECHAZA la demanda inicial interpuesta por la señora TANIA ASUNCIÓN MONTISANO AUDE contra la entidad VITASALUD, S.R.L., mediante acto No. 622/2014, de fecha 04 de junio de 2014, instrumentado por E.L.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO : CONDENA a la apelada, señora T.A.M.A., al pago de las costas de proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. M.R.Á.G., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa interpretación del acuerdo conciliatorio por ante Pro-Consumidor, desnaturalizando el acuerdo, falta de motivos y de base legal. Desnaturalización del proceso, desconocimiento de la demanda; Segundo Medio: Falta de motivos, desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento de los artículos 1184 y 1315 del Código Civil, falta de base legal, violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falsa interpretación del acuerdo conciliatorio No. 119-2014 de fecha 09 de abril del 2014 de Pro-Consumidor. Desnaturalización del acuerdo,

__________________________________________________________________________________________________ falta de motivos y de base legal. Desconocimiento del artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación en aplicación del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que, si bien es cierto que el presente recurso se interpuso bajo la vigencia del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, en el cual se establecía como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, no menos cierto es que el fallo atacado no contiene condenación alguna al pago de sumas de dinero en los términos del referido texto legal, toda vez que mediante dicha decisión se revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado y se rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la

__________________________________________________________________________________________________ señora T.M.A., razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio, alega, en resumen, que su demanda estuvo sustentada, entre otras cosas, en el incumplimiento de su compromiso por parte de V. al dejar de pagar un bono, el cual otorgó por las molestias que recibió al estar meses sin poder disponer de la caminadora que compró y pagó por entero; que el tribunal de primer grado hizo una correcta interpretación de la demanda introductiva de instancia ya que la demanda tiene su base en el incumplimiento del acuerdo contenido en el acta de conciliación No. 119-2014 de fecha 9 de abril del año 2014 de Pro-consumidor; sin embargo, la corte a quo, desconoció la demanda al sustentar su sentencia, en una supuesta resolución contractual, que no se operó el día 9 de abril de 2014, sino posteriormente, el 28 de abril del año 2014, cuando V. ofreció y entregó el Bono por la suma de RD$ 5,000.00, que luego se negó a redimir;

Considerando, que el estudio del fallo recurrido y de la documentación que conforma el presente expediente pone en evidencia las siguientes actuaciones y hechos procesales: 1) el 27 de julio de 2013, la señora T.M.A. adquirió en la entidad Vitasalud, S.R.L., una máquina caminadora por la suma de RD$ 33,958.49; 2) en fechas 26 de

__________________________________________________________________________________________________ agosto de 2013 y 13 de enero de 2014, la señora T.M.A. se dirigió a Vitasalud, S.R.L., para reportar las averías sufridas por la referida caminadora; 3) el 25 de marzo de 2014, la señora T.M.A. presentó formal reclamación ante la Oficina para Protección al Consumidor, la cual culminó con el acta de conciliación No. 119-2014 de fecha 9 de abril de 2014; 4) Vitasalud, S.R.L. expidió el cheque No. 004670 de fecha 28 de abril de 2014, por la suma de RD$ 27,177.15, a favor de T.M.A. y contra el Banco BDI; 5) T.M.A. puso en mora a Vitasalud, S.R.L. por acto No. 454-2014, de fecha 13 de mayo de 2014, para que en el plazo de un día franco procediera a hacer efectivo el pago del certificado de regalo que le otorgó por valor de RD$ 5,000.00; 6) T.M.A. mediante acto No. 622-2014, de fecha 4 de junio de 2014, incoó contra V., S.R.L., una demanda en reparación de daños y perjuicios; 7) dicha demanda fue acogida por medio de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito, en fecha 12 de junio de 2015, que ordena a Vitasalud, S.R.L., hacer efectivo el certificado de regalo válido por RD$ 5,000.00, a favor de T.M.A. y a la vez, condena a dicha entidad al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$ 300,000.00; 8) por medio del fallo hoy atacado, la decisión antes señalada

__________________________________________________________________________________________________ fue revocada por la corte a qua, en consecuencia de lo cual dicha corte rechazó la demanda original;

Considerando, que la alzada fundamentó la decisión impugnada en la siguiente motivación: “Que de la lectura del acta de conciliación de marras, se advierte, que la vendedora se comprometió a entregar a la reclamante el equipo más un bono de RD$ 5,000.00, para ser utilizado en sus tiendas, en caso de que se quedara con la máquina, pero si esta continuaba presentando inconvenientes se le devolvería el dinero pagado con un 16 % de deducible; Que no es un hecho controvertido entre las partes, que la vendedora entregó a la comprada (sic) el equipo y el certificado de regalo por la suma de RD$ 5,000.00, siendo que esta última, sobre la base de continuos inconvenientes, devolvió la máquina, por lo que le fue restituida la suma RD$ 27,177.15, según cheque No. 004670, de fecha 28 de abril de 2014; Que con la devolución de la cosa vendida y la restitución del precio pagado, operó entre las partes una resolución voluntaria de la compraventa, de manera que no correspondía a la compradora agenciarse el cambio del bono de regalo que por la suma de RD$ 5,000.00 le fuera entregado, ya que su efectivo consumo sería aceptado en las tiendas de la vendedora en caso de que decidiera quedarse con el equipo comprado, lo que no ocurrió; Que precisamente, la resolución contractual se caracteriza

__________________________________________________________________________________________________ por ubicar a las partes en el lugar en que se encontraban al momento de pactar, devolviendo cada una de ellas lo que había recibido; Que tampoco procede reconocer suma alguna por concepto de daños y perjuicios, en razón de que las partes firmaron un acuerdo conciliatorio en ocasión al inconveniente que se suscitó entre ellas, estableciendo la forma en que sería solucionado, a lo cual le fue dado cumplimiento”;

Considerando, que la recurrente alega que la corte a qua incurrió en el vicio de falsa interpretación de acuerdo conciliatorio hecho ante Proconsumidor, en razón de que en la sentencia impugnada consideró que “de la lectura del acta de conciliación de marras, se advierte, que la vendedora se comprometió a entregar a la reclamante el equipo más un bono de RD$ 5,000.00, para ser utilizado en sus tiendas, en caso de que se quedara con la máquina”, y que “no correspondía a la compradora agenciarse el cambio del bono de regalo” porque no se quedó con el equipo comprado; que, como se ha dicho, la recurrente en fecha 13 de mayo de 2014, puso en mora a Vitasalud, S.R.L., para que hiciera efectivo el pago del certificado de regalo concedido;

Considerando, que en la referida acta de conciliación núm. 119-2014, originada conforme las disposiciones de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor se consigna tanto la propuesta formulada en

__________________________________________________________________________________________________ el caso por el proveedor como la posición del consumidor al respecto, con el siguiente contenido: “Propuesta Proveedor o Reclamado: Proponemos a la reclamante entregar el equipo en reclamación, además un bono de RD$ 5,000.00 para ser utilizado en nuestra tienda, entregando el día 10 de abril del año 2014, en caso de que la máquina presente inconvenientes, se hará la devolución del dinero pagado menos impuestos ITBIS (16 %), en un plazo de 2 días. Respuesta Consumidor o U.R.: Acepto la propuesta exactamente como fue planteada, sin modificaciones; haciendo constar que el no cumplimiento se derivara en la devolución del monto pagado por mi sobre el equipo menos el 16 % del ITBIS”;

Considerando, que el examen del referido documento revela que la vendedora se comprometió a entregar a la reclamante el equipo en reclamación y además de un bono de RD$ 5,000.00 para ser utilizado en sus tiendas; y en caso de que la máquina presentara “inconvenientes” le devolvería a la compradora el dinero pagado menos impuestos; que lo anteriormente expuesto evidencia que de la mencionada acta de conciliación no se puede inferir que V., S.R.L., impusiera condición alguna para efectuar el canje del citado bono por valor de RD$ 5,000.00 en favor de la hoy recurrente; que al decidir lo contrario, la corte incurrió en las violaciones denunciadas en el medio analizado; que, por tanto, procede

__________________________________________________________________________________________________ casar la decisión impugnada, por vía de supresión y sin envío, únicamente en cuanto al aspecto de no hacer efectivo el bono o certificado de regalo de que se trata;

Considerando, que la recurrente en apoyo de sus medios segundo y tercero, los que se analizan reunidos por su estrecha vinculación y convenir a la solución que se dará al caso, sostiene, en síntesis, que la corte a qua en lo referente a las pruebas aportadas no consigna las pruebas sometidas por la apelada, solo extrae como sacado con una pinza los documentos que son:
a) el acta de conciliación No. 119-2014, la cual interpretó a su antojo; b) el cheque No. 004670 de fecha 28 de abril del 2014, que no era parte de la demanda, y c) el reporte de reclamación del equipo, para servicio al cliente, sin especificar la fecha de este, por lo cual deja su sentencia carente de motivos, violando de paso el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que al negarse V., S.R.L., a cumplir con el acuerdo contenido en el acto de conciliación No. 119-2014 de fecha 9 de abril del 2014, al amparo del artículo 1184 del Código Civil, debió demandar la resolución de la conciliación y como dicha acta de conciliación no fue resuelta, Vitasalud, S.R.L., no podía en forma unilateral, rescindir dicho acuerdo conciliatorio y al hacerlo violaba y comprometía su responsabilidad, con lo cual la corte a qua violó y desconoció los artículos 1184 y 1315 del Código

__________________________________________________________________________________________________ Civil; que el 14 de enero del 2014, fue retirada de la casa de T.M.A. por V., S.R.L. la caminadora para su reparación, conforme el reporte firmado por el señor R.B., encargado de reparación de Vitasalud, S.R.L.; que V., S.R.L., no reparó la caminadora hasta que no fue llevado a Pro Consumidor, por lo cual se comprometió a entregar el efecto reparado en el término de dos días y como gracia por los perjuicios ocasionados al mantener por más de tres (3) meses la caminadora sin arreglar, le ofreció un bono de RD$ 5,000.00, esto no deja lugar a dudas, fue claramente expresado por la vendedora; que la resolución del contrato de compra venta no se operó el 9 de abril de 2014, ni el 10 de abril cuando se entregó el bono, ni el 11 de abril cuando se entregó supuestamente reparada la caminadora, sino el 28 de abril de 2014, cuando la caminadora dejó nuevamente de funcionar por los vicios que presentó desde el momento mismo de la compra; que es de derecho que los contratos se rescinden voluntariamente mediante la suscripción de un documento, donde las partes acuerdan de buena fe ponerle término a sus obligaciones en forma definitiva o puede ser judicialmente si las partes no llegan a ningún acuerdo; que la rescisión de un contrato no está sujeta a una acción conciliatoria entre las partes, por eso la corte a qua se pierde cuando confunde una acción conciliatoria, que no es un tribunal, con un

__________________________________________________________________________________________________ acto voluntario de rescisión de contrato o con una sentencia de rescisión de contrato que solo la puede conocer un tribunal de justicia, lo cual no ha acontecido; que al confundir la corte a qua la conciliación llevada a efecto en Pro-Consumidor en fecha 9 de abril del año 2014, con la rescisión del contrato de hecho el 28 de abril de 2014, operado con la devolución del efecto defectuoso y la entrega del cheque No. 004670 de fecha 28 de abril de 2014, por la suma de RD$ 27,177.15, fueron situaciones y hechos diferentes, que la corte a qua no evaluó, por lo cual al señalar que no procedía la demanda en cobro del bono y la demanda en reparación de daños y perjuicios, fue una falsa interpretación del acuerdo conciliatorio, una desnaturalización del acuerdo conciliatorio, una violación al artículo 1134 del Código Civil, dejando su sentencia falta de motivos serios y carente de base legal;

Considerando, que en la especie, por ser el medio de desnaturalización de los hechos y documentos invocado por la recurrente, procede examinar si las comprobaciones realizadas por la corte a qua se corresponden con los hechos y cuestiones fácticas presentadas a su escrutinio por las partes; que en el expediente figuran depositados, como se ha hecho constar, el acta de conciliación núm. 119-2014, de fecha 9 de abril de 2014, levantada en ProConsumidor, en la cual se expresa que T.M.A. aceptó la

__________________________________________________________________________________________________ propuesta hecha por Vitasalud, S.R.L., en el sentido de que le entregaría la máquina en reclamación y además un bono de RD$ 5,000.00 para ser utilizado en su tienda y en caso de que la máquina presentara problemas se reintegraría el dinero pagado menos impuestos; también obra en el expediente una copia del cheque núm. 004670, fechado 28 de abril de 2014, por el cual la señora T.M.A. recibió el reembolso de la suma pagada a Vitasalud, S.R.L., por la compra de la máquina caminadora de referencia, restándole el Itbis;

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando la corte a qua consideró, a los fines de revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda introductiva de instancia tendente a que se hiciera efectivo el bono de regalo y se repararan los daños y perjuicios que la señora T.M.A. alegaba haber sufrido, que entre las partes operó la resolución del contrato de compraventa intervenido entre ellas, al haber devuelto la compradora el artículo adquirido y la vendedora haberle restituido la suma pagada deduciéndole los impuestos, el sentido y alcance atribuido al acta de conciliación núm. 119-2014 y a la copia del cheque núm. 004670, son inherentes a la naturaleza de estos documentos, en los

__________________________________________________________________________________________________ cuales los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en la desnaturalización de estos, han hecho un uso correcto del soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, por lo cual este aspecto de los medios analizados carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en lo que concierne a la alegada violación de los 1184 y 1315 del Código Civil, sustentada en que al negarse la recurrida a cumplir con el acuerdo contenido en la referida acta de conciliación “debió demandar la resolución de la conciliación y como dicha acta de conciliación no fue resuelta, Vitasalud, S.R.L., no podía en forma unilateral rescindir dicho acuerdo conciliatorio”; que el artículo 1184 del indicado código establece que: “La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso, no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que la corte después de haber comprobado por la documentación que obra en el expediente, especialmente el acta de conciliación núm. 119-2014 y el cheque núm. 004670, la devolución de la cosa vendida y la restitución del precio pagado, estableció, por el cumplimiento de esa parte del convenio arribado por las partes, que entre ellos se produjo “una resolución voluntaria de la compraventa”; que lo expresado en dicha acta de conciliación no arroja dudas respecto del compromiso igualmente asumido por la compañía recurrida en el sentido de otorgar un bono a la recurrente; que el hecho de que la parte recurrida acatara la mayor parte del convenio de que se trata pone de manifiesto que dicha parte no perseguía la resolución unilateral del acuerdo de conciliación antes mencionado, sino que ha hecho es una incorrecta interpretación de este al no acatar la parte relativa a que concedería un certificado de regalo por valor de RD$ 5,000.00 a la reclamante; que en tales condiciones, dichos agravios carecen, de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente también alega que en la sentencia impugnada se incurre en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que al respecto, hay que puntualizar, que conforme al contenido del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la decisión recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que esta en los aspectos señalados en los medios analizados, no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar por infundados los

__________________________________________________________________________________________________ medios examinados, y con ello la mayor parte del presente recurso de casación;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, únicamente en cuanto al aspecto relativo a que no procede hacer efectivo el bono o certificado de regalo emitido por Vitasalud, S.R.L., en favor de T.M.A., la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00440, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo:

__________________________________________________________________________________________________ Rechaza en sus demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR