Sentencia nº 251 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución251
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia251
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 251

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio M.E.G.P. y Asociados, S.R.L., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en la avenida San Martín núm. 5, sector V.C. de esta ciudad, entidad representada por M.E.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0039763-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00500-2014, dictada el 8 de Fecha: 28 de febrero de 2018

abril de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. R.A.. S.G., abogado de la parte recurrente, M.E.G.P. y Asociados, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de abril de 2015, suscrito por los Fecha: 28 de febrero de 2018

Lcdos. E.T. e Y.P., abogados de la parte recurrida, Banesco Banco Múltiple, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de febrero de 2018

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de la demanda incidental en nulidad de acto incoada por M.E.P. y Asociados, S.R.L., contra Banco Múltiple Banesco, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 00500-2014, de fecha 8 de abril de 2014, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por Caducidad la demanda INCIDENTAL EN NULIDAD DE ACTO, incoada por la entidad M.E.G.P. Y ASOCIADOS SRL., contra BANESCO BANCO MÚLTIPLE, S.A.; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: CONDENA a la entidad M.E.G.P. Y ASOCIADOS SRL., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; falta de ponderación de los elementos de prueba y Fecha: 28 de febrero de 2018

errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivación e insuficiente exposición de los hechos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare la nulidad del presente recurso, por no haber la parte recurrente dado cumplimiento al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que el acto núm. 276-2014, contentivo de notificación del memorial de casación, no lleva anexo el auto que emite el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer término la pertinencia y procedencia de la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente a pena de nulidad, a cuyo efecto el Fecha: 28 de febrero de 2018

secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que de la revisión del acto núm. 276-2014, de fecha 6 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial W.A.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la hoy parte recurrente, se advierte que mediante dicha actuación el ministerial actuante “les denuncia y da copia, en cabeza del presente acto de: a) Memorial de casación, depositado en fecha 23 de mayo del año 2014, por ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia […] b) Auto dictado por el magistrado J.P. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autoriza a M.E.G.P., SRL, emplazar al Banco Banesco, Banco Múltiple, S.A., en relación al indicado recurso de casación”, dando así cumplimiento al mandato del referido artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, la excepción de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que ha sido claramente establecido mediante criterio jurisprudencial reciente, que el plazo en el embargo inmobiliario no Fecha: 28 de febrero de 2018

comienza a correr a raíz de la publicación del periódico por primera vez, sino que se inicia a partir de la notificación del edicto anunciando la venta, por lo que no tienen aplicación en la especie las disposiciones del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la jurisdicción a qua sustenta su decisión; que el tribunal a quo no verificó que en ocasión de un embargo inmobiliario abreviado, no resultan de aplicación las disposiciones del mencionado artículo 729, por lo que ha incurrido en una errónea aplicación de la ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la jurisdicción a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que tratándose de un incidente de nulidad, presentado en virtud de un embargo inmobiliario realizado en virtud de la ley 6186-63, en el cual no está prevista la celebración de una audiencia para la lectura del pliego de condiciones, los medios de nulidad presentados en dicho proceso deben ser sometidos en los plazos y bajo las modalidades indicadas en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana […] que este Tribunal ha podido comprobar que ciertamente como lo establece la parte demandada incidental en sus conclusiones, la Demanda Incidental en Nulidad de acto fue notificada en fecha veintiuno (21) del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), mediante el Acto No. 173/2014, de fecha Veintiuno (21) del mes de Fecha: 28 de febrero de 2018

Marzo del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial W.A.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, habiendo sido publicada por primera vez la venta para el día Cinco (5) del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) y fijada la fecha de la venta para el día Tres (03) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), teniendo oportunidad la parte demandante incidental para incoar su demanda hasta el día Trece (13) del mes de Marzo del mismo año, en virtud de lo que establece el artículo 729 antes citado, por lo que al no dar cumplimiento a dicho artículo su demanda deviene en caduca y en tal razón procede acoger las conclusiones incidentales planteadas por el demandado […] y declarar inadmisible por caducidad la demanda incidental en nulidad de acto del procedimiento de embargo inmobiliario […];

Considerando, que en el embargo inmobiliario abreviado se suprimen, entre otras fases propias del embargo inmobiliario ordinario, el proceso verbal y la denuncia del embargo, así como la notificación del depósito y la lectura del pliego de condiciones; que, en consecuencia, en los embargos regidos por la mencionada ley, el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario una vez se ha procedido a notificar dicho mandamiento si no cumple el destinatario del acto con el objeto del mismo, a saber, el pago de lo adeudado en el plazo Fecha: 28 de febrero de 2018

legal; que, por tanto, el embargado solo tiene conocimiento del curso que ha seguido el embargo inmobiliario abreviado en el momento en que se le notifica la denuncia de la publicación a que se refiere el artículos 153 de la referida Ley núm. 6186-63 y el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; que aún más grave es la situación del acreedor inscrito, quien tiene un incuestionable interés en el procedimiento de ejecución y, como no se le notifica el mandamiento de pago, solo tendría conocimiento del embargo al momento de recibir la mencionada denuncia;

Considerando, que es indudable, vista la trayectoria procesal que recorre el embargo inmobiliario abreviado, que ni el embargado ni el acreedor inscrito en un embargo inmobiliario como el de la especie tienen las mismas oportunidades procesales que las que se le reconocen en el embargo inmobiliario ordinario para que puedan interponer las demandas incidentales que entiendan procedentes, puesto que en el ordinario, tienen una intervención desde el inicio del desarrollo del procedimiento lo que no ocurre en el embargo abreviado; que en estas condiciones comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que tienen tanto la parte embargada como los acreedores inscritos para la interposición de los incidentes contra el procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por Fecha: 28 de febrero de 2018

primera vez el extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, es irrazonable e incompatible con las formalidades del embargo inmobiliario abreviado y contrario a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que en esta modalidad de embargo la realización de la aludida publicación no constituye, según se ha expuesto, un medio eficaz para poner en conocimiento a los acreedores inscritos y al embargado de la existencia y el curso que ha seguido el procedimiento, ni tampoco constituye una garantía real y suficiente para que estos puedan defender sus intereses de manera oportuna; que las partes que se enfrentan en un litigio de cualquier naturaleza ante cualquier jurisdicción deben tener garantías legítimas de que puedan ejercer oportunamente sus derechos y prerrogativas dentro de un esquema procesal claro, inequívoco y predeterminado por la ley;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, y mediante sentencia núm. 19, del 4 de abril de 20121, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia adoptó el criterio de que, para hacer una aplicación justa y razonable del régimen legal de los incidentes previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil al embargo inmobiliario regido por la Ley 6186-63, sobre Fomento Agrícola, del 12 de

1 Sentencia núm. 19, del 4 de abril de 2012. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1217 Fecha: 28 de febrero de 2018

febrero de 1963, el punto de partida del plazo de los ocho (8) días previsto en el artículo 729 del citado Código de Procedimiento Civil, para promover los incidentes relativos a la nulidad del embargo inmobiliario, es a partir del momento en que se realiza la denuncia establecida por el artículo 156 de la mencionada ley y no en la fecha en que se publica por primera vez el edicto descrito en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo entendió la jurisdicción a qua; que, en consecuencia, al haber fallado en el sentido indicado precedentemente, el tribunal a quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, incurriendo en los vicios denunciados por la recurrente en su memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00500-2014, dictada el 8 de abril de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. R.A.. S.G., Fecha: 28 de febrero de 2018

abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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