Sentencia nº 265 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución265
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia265
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 265

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francia Cuevas Montero, dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0121320-4, domiciliada y residente en la calle C, casa núm. 16, del Distrito Municipal de Sabana Toro, de la provincia de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 00684-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.S.P., y al Lcdo. A.L.Á., abogados de la parte recurrente, Francia Cuevas Montero;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2016, suscrito por la Dra. M.E.S.P. y el Lcdo. A.L.Á., abogados de la parte recurrente, Francia Cuevas Montero, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. L.E.H.C.V. y el Lcdo. E.D.M., abogados de la parte recurrida, J.D.C.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en reintegranda por desalojo irregular, interpuesta por Francia Cuevas Montero, contra J.D.C.M., el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., dictó el 23 de octubre de 2013, la sentencia núm. 0326-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por haber prescrito, demanda civil en reintegranda por desalojo irregular, interpuesta por la señora Francia Cuevas Montero citó al señor J.D.C.M., en (sic) mediante el acto de alguacil marcado con el número 0325/2012, instrumentado por el ministerial A. de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 16 del mes de octubre del año 2012; atendiendo a los motivos antes expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante, señora Francia Cuevas Montero al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados E.D.M. y L.E.C.V., abogados que afirman haberla avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión F.C.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1026-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial A.L.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 00684-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA FRANCIA CUEVAS MONTERO en contra del señor JOSÉ DOLORES CONCEPCIÓN MODESTO, y en consecuencia, confirma la sentencia No. 0326/2013, de fecha 23 del mes de Octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de los Bajos de Haina del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a la señora FRANCIA CUEVAS MONTERO, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción y provecho en favor de los LCDOS. E.D.M. y DR. L.E.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio lo penal mantiene lo civil en estado; Segundo Medio: No ponderación de los documentos aportados y decisiones del proceso; Tercer Medio: Motivación

errónea e insuficiente; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua vulneró el principio de que “lo penal mantiene a lo civil en estado” al no tomar en cuenta al momento de confirmar la decisión de primer grado que declaró inadmisible la demanda inicial por prescripción que dicha acción estaba supeditada a lo que se decidiera en lo penal con respecto a la querella por violación a la Ley núm. 5869, sobre Propiedad Privada, interpuesta por dicha recurrente contra el hoy recurrido; que no tomó en consideración que, en la especie, existía una conexidad entre lo penal y lo civil, por lo que la demandante inicial, ahora recurrente, al haber hecho uso de manera principal de la vía represiva, debía esperar a que se juzgara el proceso en lo penal antes de poder incoar la demanda original contra J.D.C.M. por ante los tribunales civiles; que continúa sosteniendo la recurrente, que la alzada obvió que la jurisdicción penal reconoció que el recurrido violó el derecho de propiedad de esta, decisión que constituye un reconocimiento implícito de que la recurrente fue desalojada de la vivienda por ella reclamada; que la jurisdicción a qua al igual que el tribunal de primer grado, al declarar prescrita la demanda inicial no tomó en consideración un conjunto de acciones procesales y administrativas llevadas a cabo por Francia Cuevas Montero por ante los tribunales penales que interrumpían el plazo de un (1) año establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la referida acción posesoria; que la corte a qua no ponderó los elementos de prueba aportados por la recurrente que demostraban que el indicado plazo fue interrumpido; que la corte a qua violó su derecho de defensa al establecer en su fallo que el punto de partida para computar el plazo de la prescripción era el momento de la ocurrencia del hecho; que, por último, alega la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado al no tomar en cuenta las piezas probatorias aportadas por ella al proceso desnaturalizó los hechos afectando sus derechos y vulnerando su derecho de defensa; que la alzada tampoco consideró para forjar su decisión el principio de igualdad de las partes en el proceso establecido en el artículo 39 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al desconocer los derechos de la recurrente sobre el inmueble cuya reivindicación esta perseguía;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que Francia Cuevas Montero estuvo casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con el hoy finado E.C.M., quien falleció en fecha 14 de agosto de 2007, según consta en la sentencia núm. 0326-2013 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de los Bajos de Haina de la provincia San Cristóbal; 2) que luego de la muerte del referido señor, su hermano J.D.C.M., despojó supuestamente de manera irregular a su cuñada Francia Cuevas Montero de una de las viviendas que formaban parte de la comunidad legal fomentada por esta con el citado fallecido; 3) que Francia Cuevas Concepción Montero interpuso una querella contra su cuñado, J.D.C.M. por violación a la Ley núm. 5869, sobre Propiedad Privada, acción que fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 008-2010, de fecha 29 de enero de 2010;
4) que en fecha 16 de octubre de 2012, Francia Cuevas Montero, ahora recurrente en casación, incoó una demanda en reintegranda contra J.D.C.M., actual recurrido en casación, por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de los bajos de Haina, provincia S.C., declarando dicho tribunal inadmisible por prescripción la citada acción; 5) que la demandante original interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado, supliendo los motivos expresados por el tribunal de primer grado, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 00684-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para confirmar la decisión de primer grado que declaró inadmisible la demanda inicial aportó los razonamientos siguientes: “que el razonamiento de la recurrente expresado en el párrafo anterior parte de una génesis errada, al interpretar, que la prescripción de la demanda en reintegranda, empezó a correr desde el día que se dictó la sentencia penal No. 008/2010; (…) que de conformidad con lo que prescribe el párrafo 5 del artículo 1 y 23 del Código de Procedimiento Civil, el punto de partida debió ser la fecha en la que se produjo el alegado desposeimiento que según la misma recurrente en su escrito de demanda, sucedió 5 días después de la muerte de su esposo, evento que lógicamente ocurrió antes de que se dictara la sentencia penal de 2010; que del examen de la sentencia No. 0326/2013, de fecha 23 del mes de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina del Distrito Judicial de San Cristóbal, donde se describe el acta de defunción del señor E.C.M. y del escrito contentivo del recurso de apelación que nos apodera, la demanda en reintegranda fue interpuesta en fecha 16/10/2012, mientras que la supuesta desposesión tuvo lugar el 19/08/2007, pudiéndose verificar que la demanda en reintegranda se interpuso 5 años, un mes y 27 días después de la alegada desposesión, hallándose ventajosamente vencido el plazo para ejercer la acción de demandar en reintegranda, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia No. 0326/2013, de fecha 23 del mes de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina del Distrito Judicial de San Cristóbal”;

Considerando, que con relación al alegato denunciado por la actual recurrente de que, en la especie, había operado la interrupción del plazo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada se fundamentó en el referido texto legal que dispone: “Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario”, a fin de suplir los razonamientos aportados por el tribunal de primer grado con respecto a la inadmisibilidad de la demanda original que por prescripción fue pronunciada por dicha jurisdicción, de cuya lectura íntegra y detenida se advierte que la referida prescripción tiene como punto de partida la fecha de la ocurrencia del hecho que da lugar al ejercicio de toda acción posesoria, como es el caso de la demanda inicial;

Considerando, que en ese sentido, si bien es cierto que el apoderamiento de la jurisdicción penal mantiene en estado cualquier acción que se interponga en materia civil en las que ambas acciones guarden cierto tipo de vinculación o conexidad en virtud del principio de que “lo penal mantiene a lo civil en estado, no menos cierto es que, la decisión criticada pone de manifiesto los hechos siguientes: a) que el tribunal de segundo grado comprobó que la desposesión irregular denunciada por la ahora recurrente se produjo cinco (5) días después de la muerte de su exesposo el finado E.C.M., es decir, en fecha 19 de agosto de 2007 y; b) que la demanda original se incoó en fecha 16 de octubre de 2012, mediante el acto de alguacil núm. 0325-2012, del ministerial A. de la Rosa, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Considerando, que del cotejo de las referidas fechas se evidencia, como bien afirmó la alzada, que el plazo de un (1) año establecido en la citada norma para incoar la demanda inicial estaba ventajosamente vencido, en razón de que dicha acción se incoó 5 años, 1 mes y 27 días después de que supuestamente el actual recurrido desalojara de manera irregular a la ahora recurrente, hecho que dio lugar tanto al proceso penal como a la demanda original que hoy nos ocupa, por lo que resultaba irrelevante que la jurisdicción a qua se refiriera en su decisión a la interrupción del indicado plazo, toda vez que de la valoración de las sentencias núms. 27-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal y 008-2010, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, las cuales fueron ponderadas por la alzada y reposan en el expediente con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que la indicada querella penal por violación a la Ley sobre Propiedad Privada, precitada fue incoada por la actual recurrente en fecha 5 de marzo de 2009, o sea, un (1) año, 6 meses y 18 días luego de haber ocurrido el desalojo irregular denunciado por la demandante original, cuando ya el citado plazo estaba ostensiblemente vencido, por lo que, en el caso examinado, los elementos de prueba aportados por esta no eran capaces de interrumpir el plazo de la prescripción dispuesto en el indicado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, puesto que desde antes de ella poner en movimiento la acción penal ya el plazo para ejercer la demanda inicial había prescrito; Considerando, que además el hecho de que la ahora recurrente haya elegido la vía penal para procurar la protección de sus derechos y la reivindicación del inmueble que alega es de su propiedad, esto no constituía un obstáculo para que ella pudiera interponer la demanda inicial, en razón de que la regla “lo penal mantiene a lo civil en estado”, antes mencionada, lo único que implicaba era que los tribunales civiles no podrían fallar el fondo de dicha demanda hasta tanto no culminara el proceso en lo penal;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de ponderación de los elementos de prueba aportados por la hoy recurrente al proceso, la sentencia criticada releva que la corte a qua se basó en la sentencia núm. 008-2010, dictada en fecha 29 de enero de 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para establecer: a) que los razonamientos expresados por la hoy recurrente en apoyo de sus pretensiones eran errados; b) que el plazo de la aludida prescripción no comenzaba a partir de la referida sentencia como sostuvo el juez de primer grado, sino a partir del alegado desalojo irregular y; c) para determinar la fecha en que este se produjo; de todo lo cual se advierte que la alzada si ponderó con el debido rigor procesal los documentos probatorios que la hoy recurrente sometió a su escrutinio, otorgándoles su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que con relación al alegado desconocimiento del derecho de propiedad de la ahora recurrente, de la sentencia impugnada no se advierte que la corte a qua haya reconocido como propietario de la vivienda objeto del conflicto a ninguna de las partes en causa, toda vez que dicha jurisdicción solo se limitó a valorar si ciertamente era inadmisible la demanda inicial por haber prescrito el plazo para su interposición, cuestión que por su propia naturaleza le impedía examinar el fondo de la contestación; que es oportuno indicar, que no obstante la corte a qua solo se haya limitado a valorar la inadmisibilidad juzgada por el juez de primer grado esta Corte de Casación no esta desconociendo el derecho que tiene la actual recurrente de perseguir el desalojo del actual recurrido por la vía de derecho correspondiente, máxime cuando de la sentencia penal núm. 008-2010, de fecha 29 de enero de 2010, antes citada se constata que J.D.C.M., actual recurrido, fue encontrado culpable de violar la referida Ley núm. 5869, sobre Propiedad Privada y condenado a una pena privativa de libertad y al pago de una multa a favor de su contraparte y cuando el párrafo del artículo 1 de la aludida Ley núm. 5869, establece claramente que: “La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará, además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso”; que en ese orden de ideas, la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda inicial, justificada en que el plazo de la indicada prescripción contaba a partir de la fecha del alegado desalojo irregular realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos ni en los demás agravios invocados por la ahora recurrente, razones por las cuales procede desestimar los medios de casación analizados;

Considerando, que finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francia Cuevas Montero, contra la sentencia núm. 00684-2015, dictada el 16 de septiembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Francia Cuevas Montero, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.H.C.V. y el Lcdo. E.D.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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