Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de enero de 2017

Sentencia Núm. 98

A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V., N.J. y Deyanira

Rodríguez, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las de identidad y electoral núms. 001-007484-3 (sic), 081-0000942-5 y 034--3, domiciliados y residentes en la avenida Italia núm. 12, de esta ciudad, la sentencia civil núm. 469, de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la

Civil y Comercial de la Corte de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante; de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Máximo Contreras por sí y por el R.A.S. de la Rosa, abogados de la parte recurrente, Julia

Virginia, N.J. y D.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. E.V. por sí y el Dr. E.T.E.G., abogados de la parte recurrida, Ana

Celeste Milagros Rodríguez Fermín;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual

Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto a la cia civil No. 469 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 6 de octubre del año 1999

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr.

A.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrente, J.V., N.J. y D.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia de fecha 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. Emmanuel T. de enero de 2017

Guerrero y la Licda. H.P.P.M., abogados de la parte recurrida, A.C.M.R.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T.,

R.B.D., E.M.E. y J.G.C. asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de enero de 2017

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por A.C.M.R.F. contra los Sucesores de
E.R., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm.

463, de fecha 20 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es siguiente: “PRIMERO: ORDENA que se proceda a las operaciones de cuenta,

liquidación y partición de los bienes relictos del finado L.E.R.R., entre sus únicos herederos D.R.P.,

R.A., J.R.A.Y.A.C.M.R.F.; SEGUNDO: DESIGNA al J.C. de los fines de la presente partición al Magistrado Juez-Presidente de la Cámara Civil

Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del

Nacional, en sus atribuciones civiles; TERCERO: DESIGNA al Notario de los del Número del Distrito Nacional, al LIC. A.R.L., para que se encargue de las cuentas, liquidación y partición; CUARTO: ORDENA la partición de los bienes del finado L.E.R. REYES y/o LA VENTA POR LIQUIDACIÓN por ante el notario de enero de 2017

comisionado al efecto, previa fijación del precio sobre el que haya de efectuarse la basta y las condiciones de la venta; QUINTO: DECLARA las costas

privilegiadas, con cargo a la masa a partir y, distraerlas en beneficio de los abogados constituidos del demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, si no hay oposición a la presente demanda en partición y si la hubiere, condenando a la parte sucumbiente al pago de las mismas, ordenando su distracción beneficio de los referidos abogados” (sic); b) que, no conformes con decisión, los señores J.R.A., N.R.A. y D.R.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la mediante acto núm. 86-97, de fecha 10 de febrero de 1997, del ministerial Alianny Then Ulerio, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil

469, de fecha 6 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a forma por haber sido hecho conforme a la ley, pero lo rechaza en cuanto al fondo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto por

VIRGINIA, N.Y.D.R.A. contra la sentencia 9463 de fecha 20 de diciembre de 1996 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la

Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : En consecuencia confirma íntegramente la sentencia apelada; TERCERO: de enero de 2017

Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, con distracción de las mismas favor y provecho del Dr. E.E.G. y la Licda. Hilda Patricia Polanco

Morales, quienes afirman avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al

1315 del Código Civil, falta de pruebas y violación del artículo 1134 del go Civil; Segundo Medio: Violación reiterada al derecho de defensa; Tercer

: desnaturalización de los hechos y una aplicación errónea del derecho a

Cuarto Medio: Aplicación errónea del artículo 46 del Código Civil”; Considerando, que en el primer aspecto del primer medio, alegan los recurrentes, que la alzada en la sentencia impugnada incurrió en violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, al admitir como válida el acta de nacimiento de la actual recurrida de fecha 15 de septiembre de 1975, a pesar de los hoy recurrentes cuestionaron la misma por existir dos partidas de nacimiento de la demandante original, actual recurrida, registradas con el mismo número y folio;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recogen, se verifica lo siguiente: 1) que la señora A.C.M. dríguezF., en su calidad de hija del fenecido L.E.R. de enero de 2017

, demandó a sus hermanos, hoy recurrentes, en partición de bienes sucesorales, acogiendo el tribunal de primer grado la demanda, designando perito notario y se auto comisionó para conocer del proceso de partición y liquidación de bienes bajo el fundamento de que nadie puede estar en estado de indivisión; 2) inconformes con la decisión los demandados originales, hoy recurrentes, interpusieron recurso de apelación contra la misma, rechazando la corte a qua recurso y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante la decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para decidir como lo hizo dio los motivos es: “ (…) que mediante un simple cotejo de las fechas de expedición de las

de nacimiento depositadas por la parte recurrente se comprueba que fueron emitidas con anterioridad a la demanda incoada por la parte recurrida, lo que deducir que al estar en poder de la intimante a la hora de la demanda, pudo haberlas hecho valer en apoyo a sus medios ante el juez a quo, sometiendo la sinceridad del acta que hace valer la intimada, al procedimiento de inscripción en falsedad con lo establecido por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que continúa estatuyendo la corte a qua lo siguiente: “que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que el de cujus, al hacer la declaración de la menor no expresó que era su hija reconocida, debido a que tenía dudas sobre la misma, esta Corte es de criterio que no existe en cuanto al de enero de 2017

reconocimiento de filiación natural hecha por un padre fórmulas sacramentales, rigurosamente, para expresar la voluntad de reconocer, que en el caso de

especie, dos circunstancias que la Corte retiene, a saber: a) la comparecencia voluntaria del finado L.R. por ante el Oficial del Estado Civil de la ciudad de Nagua, en fecha 21 del mes de abril del año 1966; y b) la expresión “hija Natural”, del señor L.R., fórmula compresiva y explícita de la intención de reconocer que animó al Sr. R. respecto de la recurrida; que, cuanto a las dudas que pudieran haber asaltado al de cujus sobre los lazos filiares con respecto de A.C.M., esta Corte no se adentra en mayores consideraciones porque pertenecen al universo de la especulación”;

Considerando, que previo a la valoración del medio enunciado, es preciso apuntalar, que si bien es verdad que el criterio sostenido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es que: “las sentencias que ordenan la partición de los en la primera etapa de la partición, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y, que, por lo tanto, no de enero de 2017

dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso”;

Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, “que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se alega que el demandante de calidad, cuando una de las partes solicita (…)”, como ocurre en el presente caso, en el cual se evidencia que ante el tribunal de primer grado los demandados originales, actuales recurrentes, solicitaron mediante sus conclusiones formales que se rechazara la demanda original por falta de calidad la demandante original, hoy recurrida, y que dicha pretensión posteriormente constituyó el sustento de su recurso de apelación, tal y como consta en la sentencia recurrida, lo que hace admisible el recurso de apelación orientado a cuestionar la calidad de la demandante en partición;

Considerando, que en lo que respecta a la autenticidad del acta de nacimiento que sirvió de base a la demanda original, contrario a lo aducido por la recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se revela, que la alzada como veraz y válida el acta de nacimiento de fecha 12 de marzo de 1960, utilizada por la demandante original, hoy recurrida, como sustento para interponer la demanda original en partición de bienes sucesorales, en la cual de manera textual que la misma “es hija natural del fenecido L.R.”, que además, del examen de la referida decisión se advierte que, la rechazó la pretensión de los actuales recurrentes fundamentada en que de enero de 2017

cuando existen dudas sobre la autenticidad de un acto auténtico, como lo es el acta nacimiento en cuestión la ley dispone el procedimiento de inscripción en

falsedad para cuestionar la sinceridad de la indicada acta, que no es lo ocurrido en la especie;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, la indicada acta de nacimiento está revestida de la denominada fe pública que es la credibilidad y probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos públicos, como ocurre en el caso que nos ocupa, que la misma fue instrumentada por el Oficial del Estado Civil del municipio de Nagua, al cual la le ha dado autoridad respecto de las comprobaciones que el mismo hace hasta su fuerza probatoria es aniquilada mediante el citado procedimiento de inscripción en falsedad, por tanto, la fuerza probante atribuida a la aludida acta de nacimiento de la actual recurrente en la que consta la declaración del fenecido

R., hecha ante el referido Oficial del Estado Civil, no puede ser destruida por simple prueba en contrario, por lo que en el caso bajo estudio, al no constancia de que los hoy recurrentes hayan agotado el procedimiento establecido por la ley para impugnar este tipo de actos, dicha acta de nacimiento ser admitida como portadora irrefragable de la relación de filiación entre la demandante original, ahora recurrida, y el fenecido L.R., por lo que procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio y en el segundo de enero de 2017

reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aducen los recurrentes, que la alzada debió ordenar las medidas de instrucción necesarias comprobar la veracidad del acta de nacimiento de la demandante original, recurrida, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 834 de 1978, que la alzada vulneró su derecho de defensa al rechazar todos los pedimentos realizados por este con la intención de esclarecer los hechos, tales como el informativo testimonial y la presentación de los libros de la Oficialía del Estado

Considerando, que respecto al alegato de los recurrentes de que la corte a qua ordenar medidas de instrucción tendentes a comprobar la autenticidad del de nacimiento de la demandante original, ahora recurrida, es menester

, que la alzada en ese sentido esgrimió los motivos siguientes: “que esta estima procedente que deben rechazarse los pedimentos de la parte intimante: a) Porque cuando existen dudas sobre la autenticidad de un acto auténtico, como lo es la partida de nacimiento, la ley ha consagrado la figura de inscripción en falsedad para cuestionar la sinceridad del acto, procedimiento que ha iniciado el recurrente; b) Que en el discurso del pleito las partes han tenido oportunidad, y la han aprovechado, de depositar una masa documental que a la Corte estatuir adecuadamente; conforme inventarios recibidos en la Secretaría de esta Corte en fecha 17 de julio de 1997, 16 de mayo de 1997, 9 de abril

1997 y 31 de marzo de 1997, que el rechazo los pedimentos del recurrente vale de enero de 2017

decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que en esa misma tesitura, contrario a lo aducido por los recurrentes, los jueces del fondo no están obligados a ordenar medidas de instrucción, aun cuando hayan sido solicitadas por las partes, que en ese sentido es oportuno indicar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la valoración sobre la procedencia una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes en atención a como su necesidad o idoneidad para determinar cómo ocurrieron los por lo que el hecho de que la alzada no ordenara medidas de instrucción y rechazara las solicitadas por los actuales recurrentes no implica en modo alguno transgresión al artículo 60 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, ya que como ha indicado, las mismas son facultativas para los juzgadores del fondo, por lo en la especie, lejos de la corte a qua incurrir en la violación de los artículos y 1135 del Código Civil y al derecho de defensa de los ahora recurrentes, se alega, la misma hace un correcto uso de sus potestades soberanas para la administración y depuración de la prueba, que en consecuencia, procede rechazar el medio de casación planteado;

Considerando, que en su tercer medio sostienen los recurrentes que la corte a de enero de 2017

desnaturalizó los hechos y documentos aportados al debate al admitir el acta nacimiento de la hoy recurrida, en la cual el fenecido L.E.R.

, no declaró de forma expresa que era el padre de la señora A.C.R., lo que no es conforme al criterio jurisprudencial según el cual el reconocimiento debe ser un acto formal y expreso;

Considerando, que en oposición a lo planteado por los recurrentes, de la a de acta de nacimiento expedida en fecha 15 de septiembre de 1975, la cual

utilizada por la hoy recurrida como sustento de la demanda principal, se evidencia que el Oficial del Estado Civil hizo constar en la misma que: “nació la

A.C.M., el día 12 del mes de Marzo del año mil novecientos

(1960) en los Limones de Nagua, a las 4:00 horas de la madrugada, hija del señor L.R.”, que en ese sentido, tal y como expresó la la ley no prescribe ninguna fórmula sacramental para prestar dicha declaración, sino que la misma debe dejar por entendido de forma inequívoca que declarante se reconoce como padre del (la) reconocido (a), ya que el artículo 46 la Ley 659 del 17 de junio de 1944 sobre Actos del Estado Civil, solo exige que el acta de nacimiento conste el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre, de lo que se infiere, de enero de 2017

que resulta suficiente que se pueda determinar la manifestación de voluntad del declarante al momento de reconocer a su hijo (a), que en la especie, resulta inequívoca que la voluntad del fenecido L.R. fue reconocer a la hoy recurrida como su hija;

Considerando, que además, es oportuno indicar que, en principio, cuando el de nacimiento ha sido redactada en cumplimiento de todas las formalidades establece la Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos y Actas del Estado Civil, el acta de nacimiento constituye una prueba fehaciente de la filiación de una persona y de hecho, de acuerdo al artículo 31 de la indicada Ley, las copias de las mismas se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que, por las razones antes expuestas procede desestimar el medio de casación ponderado;

Considerando, que en su cuarto medio, alegan los recurrentes, que la alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 46 del Código Civil, al admitir y ponderar pruebas circunstanciales, tales como la esquela mortuoria, el acto de notoriedad pública instrumentado por el Dr. Adriano Taveras, el proceso verbal fecha 17 de abril de 1972 levantado por la Procuraduría General de la República, los cuales solo pueden ser admitidos cuando la filiación no constituye el objeto del debate judicial;

Considerando, que, si bien es cierto como aduce la parte recurrente, que en de enero de 2017

principio ante la existencia del acta de nacimiento que acredite la calidad y la filial del demandante original en partición y el causante, no es necesario otros elementos de prueba que den fe de los hechos indicados, sobre todo la filiación constituye el objeto del conflicto judicial, como ocurre en la sin embargo, en el caso bajo estudio, el hecho de la corte a qua valorar el verbal levantado por la Procuraduría General de la República en fecha 17

de abril de 1972, a propósito de la comparecencia del fallecido L.R., en la que voluntariamente acordó darle una pensión a la madre de la ahora recurrida la manutención de la misma; la certificación de fecha 2 de octubre de 1986, expedida por el obispo J.M.M., en la que consta que esta es hija del difunto; la esquela mortuoria publicada en el periódico Listín Diario de 29 de mayo de 1994, en la que consta que el aludido fenecido tenía cuatro entre los cuales está la ahora recurrida; no implica que los mismos constituyeran el fundamento de su fallo, ya que se evidencia que estos fueron valorados por la jurisdicción a qua para acreditar que en el caso en cuestión elementos suficientes para caracterizar la posesión de estado de hija reconocida del aludido causante, elementos de prueba y motivación que, en la especie, resultan superabundantes, ya que no surtieron ninguna influencia en aplicación del derecho que determinó la decisión adoptada,ya que como se ha la calidad de hija de la hoy recurrida se acreditó a partir del acta de nacimiento de esta, siendo la misma suficiente para establecer la indicada calidad; de enero de 2017

en consecuencia, procede desestimar el medio examinados y, por tanto, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V., N.J. y D.M.R., contra la sentencia civil núm.

, de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la e de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo

dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las a favor del Dr. E.T.E.G. y la Licda. Hilda Patricia

Polanco Morales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

FIRDOS) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.

.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y

publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP de enero de 2017

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