Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución188
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 188

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transacciones Empresariales, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, señor M.C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-017943-9 (sic), domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 277, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. N.G. de la Cruz, por sí y por la Dra. C.M.H.F., abogados de la parte recurrida, Adela Chabebe Rosario;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede a declarar INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto en fecha 1ro. de noviembre del año 2000, por TRANSACCIONES EMPRESARIALES, S.A., contra la sentencia civil No. 277, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 24 del mes de mayo del año 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, Transacciones Empresariales, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2000, suscrito por la Dra. C.M.H.F., abogada de la parte recurrida, Adela Chabebe Rosario;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de inscripción de hipoteca provisional interpuesta por la señora A.C.R., contra la empresa Transacciones Empresariales, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de julio de 1998, la sentencia núm. 484/98, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada TRANSACCIONES EMPRESARIALES,
S.A., por improcedente, mal fundada; SEGUNDO: ACOGE, con modificaciones las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante ADELA CHABEBE ROSARIO, por ser justa y reposar sobre prueba legal, (sic): a) DECLARE, buena y válida la Hipoteca Judicial Provisional inscrita en fecha 9 de Diciembre de 1997, por la Sra. ADELA CHABEBE ROSARIO, en perjuicio de TRANSACCIONES EMPRESARIALES, S.A., sobre la parcela No. 198-A 24 del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, la cual tiene una extensión superficial de 26,000m2 amparada por el Certificado de Título No. 91-3368, propiedad de TRANSACCIONES EMPRESARIALES, S.A., en consecuencia Ordena al registrador de Título del Distrito Nacional hacer definitiva la referida Hipoteca Provisional; b) CONDENA a TRANSACCIONES EMPRESARIALES, S.A., al pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS (RD$170,000.00), que le adeuda a la Sra. ADELA CHABEBE ROSARIO; c) CONDENA a TRANSACCIONES EMPRESARIALES, S.A., al pago de los interés legales (sic) de la suma anterior, a partir de la fecha de la demanda en justicia; d) CONDENA a TRANSACCIONES EMPRESARIALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distraída a favor de la DRA. C.M.H.
F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la empresa Transacciones Empresariales, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 108298, de fecha 18 de septiembre de 1998, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 277, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por TRANSACCIONES EMPRESARIALES, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos el recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida No. 484/98, de fecha 17 de julio de 1998, rendida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. C.M.H.F., abogada de la parte recurrida”;

Considerando, que los medios propuestos por la parte recurrente en su memorial de casación son los siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 5, 11, 12 de la ley 8-92 sobre cédula de identidad y electoral. Segundo Medio: Falta de ponderación, falsa apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en cuanto al primer medio planteado por la recurrente atinente a la violación a los artículos 5, 11, 12 de la Ley 8-92 sobre cédula de identidad y electoral, cuyo sustento recae en que la demandante en primer grado utilizó su número de pasaporte como documento de identidad ante los tribunales, no así su número de cédula;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que estas peticiones y argumentos no fueron propuestos ante los jueces de la alzada; lo que se revela de la lectura de las conclusiones propuestas ante la corte, consignadas en la sentencia ahora impugnada; Considerando, que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, resultando inadmisibles todos los medios basados en cuestiones no impugnados ante dichos jueces; que en la especie al no haber la corte a-qua sido puesta en condiciones de decidir sobre los mencionados alegatos, dichos agravios por haber sido planteados por primera vez en casación resultan inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio expuesto, la recurrente se limita a señalar que: “La Corte a quo incurre en la evidente violación y vicio de la no ponderación de los hechos de la causa, ello como consecuencia de que no entendió evidentemente las consideraciones del recurso”;

Considerando que, para una mejor evaluación del medio expuesto es necesario realizar ciertas puntualizaciones del caso, en resumen, que apoderada de una acción en cobro de pesos y validez de inscripción hipoteca judicial provisional interpuesta por A.C.R., en contra de Transacciones Empresariales S. A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, acogió la misma mediante sentencia núm. 484/98 de fecha 17 de julio de 1998; que la parte demandada Transacciones Empresariales, S.A., no conforme con la decisión, la recurrió en apelación alegando: “que (a) la sentencia recurrida ha violentado los más mínimos preceptos correspondientes al uso del procedimiento al ponderar documentos imponderables y faltos de valimento. (sic) (b) Que se han violado los artículos 141 y 146 del código de Procedimiento civil; y (c) que se ha violado su derecho de defensa”;

Considerando, que la corte rechazó el recurso por considerar: ”que conforme deriva de las disposiciones combinadas de los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil, todo acreedor aun provisto de un crédito que parezca justificado puede solicitar autorización para tomar medidas conservatorias sobre los bienes muebles e inmuebles de su deudor, que en el caso de la especie se trata de un crédito cierto, líquido y exigible, no meramente aparente; que contrariamente a lo que alega la recurrente, su derecho de defensa, le fue garantizado no solo porque fue debidamente notificada, según quedó expresado precedentemente, sino que el juez a quo le permitió hacer valer sus medios de defensa al reabrir los debates… que para acoger la demanda en validez de inscripción de hipoteca provisional, el juez retuvo la doble circunstancia de que la demandante y ahora recurrida, depositó los documentos que apuntalan su crédito y que en cambio la parte ahora recurrente y demandada en primer grado, no depositó documento que avalaran sus pretensiones; que un análisis de la sentencia recurrida nos permite establecer que el juez a quo cumplió con las prescripciones dictadas por los artículos 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que de lo expuesto se advierte que la Corte valoró los méritos de la apelación interpuesta por la actual recurrente en el uso de sus potestades soberanas de apreciación de los hechos y documentos de la causa y sin que se haya demostrado su desnaturalización, puesto que el acto de apelación cuya mala apreciación invoca el recurrente, no fue aportado a esta jurisdicción en ocasión del presente recurso de casación por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en cuanto al tercer y último medio consistente en la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, expone la recurrente que: “es tan escueta la sentencia que no pondera ni contesta los puntos de hecho y derecho entre las partes, no contesta estos y se limita a la ponderación incierta de hechos contestados, sin previamente ponderar, el necesario establecimiento de la validez de los argumentos de la parte recurrente, para entonces concluir en la admisibilidad de los medios de la recurrida tal como lo hizo: es evidente que la sentencia recurrida, violenta de manera garrafal y clara las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de los tribunales de establecer en las sentencias “la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”;

Considerando, que como se puede apreciar de la lectura de la decisión atacada, la alzada en cumplimiento con el citado artículo ponderó y estableció los medios de hecho y derecho relativos a la acción ejercida, evidenciándose que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como una motivación suficiente, que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley por lo que procede rechazar el medio examinado y por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Transacciones Empresariales, S.A., contra la sentencia civil núm. 277, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional) cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la DRA. C.M.H.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR