Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de enero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, contador público, portador de la cédula de identificación personal núm. 198, serie 72, domiciliado y residente en esta ciudad; Inversiones Comerciales Dominicanas, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle 30 de Marzo núm. 114 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor L.D.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm. 116373, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad; Industrias Fecha: 25 de enero de 2017

Cheico, C. por A., compañía por acciones organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle L, Zona Industrial de H., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, señor A.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, contador público, portador de la cédula de identificación personal núm. 198, serie 72, domiciliado y residente en esta ciudad; y la señora R.E.A.O., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identificación personal núm. 190555, serie 1ra domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 418, de fecha 13 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.A.P.J., abogado de la parte recurrente, A.C.C., Inversiones Comerciales Dominicanas, S.A., Industrias Cheico, C. por A., y R.E.A.O.; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.G.R., en representación de los Dres. E.A.O.M., M.A.F.T. y los Licdos. A.M.C. y E.P.F., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 418 de fecha 3 de septiembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2000, suscrito por los Licdos. P.A.P.J., abogado de la parte recurrente, A.C.C., Inversiones Comerciales Dominicanas, S.A., Industrias Cheico, C. por A., y R.E.A.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2001, suscrito por los Dres. E.A.O.M., M.A.F.T. y los Licdos. A.M.C. y E.P.F., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de Industrias Cheico, C. por A., Inversiones Comerciales Dominicanas, S.A., y el señor A.C.C., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 1998, la sentencia civil núm. 1663, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRIMERO: DECLARA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, representado por sus abogados constituidos LICS. E.V.M. y F.M.G., ADJUDICATARIO, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS (RD$6,524,225.00), más las costas del procedimiento y el porcentaje legal correspondiente de los inmuebles que han sido subastados o sea: "UNA PORCIÓN de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 5-B-Ref.-1 (CINCO-B-REFORMADA-UNO), del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de tres mil (3,000) metros cuadrados (Solar No. 15 de la Manzana No. 2-D del Plano Particular, y está limitada al Noroeste, calle "J" por donde mide 40.00 metros, al Noreste, parte de la misma parcela (Solar No. 16), por donde Fecha: 25 de enero de 2017

mide 75.00 metros, al Sureste, parte de la misma Parcela (Solar No. 5) por donde mide 40.00 metros, y al Suroeste, parte de la misma Parcela (Solar No. 14) por donde mide 75.00; UNA PORCIÓN de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 5-B-Ref.-l (CINCO-B-REFORMADA-UNO), del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de tres mil (3,000) metros cuadrados (Solar No. 16 de la Manzana No. 2-D del Plano Particular,) y está limitada al Noroeste, calle "J" por donde mide
40.00 metros, Al Noroeste, parte de la misma parcela (Solares Nos. 1 y 2) por donde mide 75.00 metros cuadrados, al Sureste, parte de la misma parcela (Solar No. 4), por donde mide 40.00 metros cuadrados, y al Suroeste, parte de la misma parcela (Solar No. 15) por donde mide 75.00 metros cuadrados. UNA PORCIÓN de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 5-B-Ref.-1 (CINCO-B-REFORMADA-UNO) del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de tres mil sesentiocho (3,068) metros cuadrados (Solar No. 4 de la Manzana No. 2-D del Plano Particular) y está limitada al Noreste, parte de la misma parcela (Solar No. 16), por donde mide 40.00 metros, Al Noroeste, parte de la misma parcela (Solares Nos. 2 y 3) por donde mide 78.48 metros cuadrados, al Sureste, calle “I”, por donde mide 40.00 metros cuadrados, y al Suroeste, parte de la misma parcela (Solar No. 5) por donde mide 75.00 metros cuadrados. UNA PORCIÓN de terreno dentro del ámbito de la Fecha: 25 de enero de 2017

Parcela No. 5-B-Ref.-1 (CINCO-B-REFORMADA-UNO) del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de dos mil novecientos treinta y dos (2,932) metros cuadrados (Solar No. 5 de la Manzana No. 2-D del plano particular, y está limitada al Noreste, parte de la misma parcela (Solar No. 15), por donde mide 40.00 metros, Al Noreste, parte de la misma parcela (Solar No. 4) por donde mide 75.00 metros cuadrados, al Sureste, calle “I”, por donde mide 40.00 metros cuadrados, y al Suroeste, parte de la misma parcela (Solar No. 6) por donde mide 71.60 metros cuadrados, con todas sus mejoras, anexidades, y dependencias construida y por construir. UNA PORCIÓN de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 105-A (CIENTO CINCO-A) del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, lugar de "LA YUCA" con una extensión superficial de quince mil (15,000) metros cuadrados, más o menos y está limitada, al Norte, Parcela No. 7, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional, y Parcela No. 104, al Este, Parcela No. 105-B, al Sur, Parcela No. 46 y Arroyo Sucio, y al Oeste, Parcela No. 103, con sus mejoras, anexidades y dependencias. UNA PORCIÓN de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 105-A (CIENTO CINCO-A) del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, lugar de "La Yuca" con una extensión superficial de diecinueve mil ciento cuarenta y uno (19,141) metros cuadrados, y está limitada, Al Este, J.R.S., y al O.A.S.. Con todas sus Fecha: 25 de enero de 2017

mejoras dependencias y anexidades"; inmueble cuya designación figura en el Pliego de Condiciones transcrito precedentemente; SEGUNDO: ORDENA a los embargados INDUSTRIAS CHEICO, C.P.A., INVERSIONES COMERCIALES, S.A., y señor AUSTRALIO CASTRO CABRERA, abandonar la posesión de los inmuebles así adjudicado, o a cualquier otra persona que ocupen los inmuebles de que se trata, tan pronto lo sea notificada esta sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores A.C.C., R.E.A.O., y las entidades Inversiones Comerciales Dominicanas, S.A., e Industrias Cheico,
C. por A., interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 60730, 60731, 60732 y 60733, todos de fecha 26 de octubre de 1988, instrumentados por el ministerial R.A.P.M., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 418, de fecha 13 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR como en efecto declara inadmisible los recursos de apelación fusionados incoados por INDUSTRIAS CHEICO, C.P.A., INVERSIONES COMERCIALES DOMINICANAS, S.A., LIC. AUSTRALIO CASTRO CABRERA y ROSA EVA Fecha: 25 de enero de 2017

ABREU ORTIZ en fecha 26 de octubre de 1988, contra la sentencia de adjudicación en los procedimiento de embargo inmobiliario ejecutados por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, dictada en fecha 20 de octubre de 1988, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, marcada con el No. 1663; SEGUNDO : CONDENA a INDUSTRIAS CHEICO, C.P.A., INVERSIONES COMERCIALES DOMINICANAS, S.A., LIC. AUSTRALIO CASTRO CABRERA y ROSA E.A.O. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LIC. E.V. y F.M.G., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa. Artículo 8.2 literal J, de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la Ley 317 sobre Catastro Nacional; Cuarto Medio: Violación a la Ley 18-88 sobre Impuestos a la Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados”;

Considerando, que antes de proceder a la ponderación de los medios propuestos, es necesario hacer un breve resumen de los antecedentes del caso, a saber: a) que la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 25 de enero de 2017

Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, estando apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, perseguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de las entidades Industrias Cheico, C. por
A., Inversiones Comerciales S. A., y el señor A.C.C., dictó la sentencia núm. 1663 del 20 de octubre de 1988 que declaró adjudicatario a la parte persiguiente del embargo; b) que no conforme con la referida sentencia las partes embargadas, entidades Industrias Cheico, C. por A., e Inversiones Comerciales S. A, así como los señores A.C.C. y R.E.A.O., esta última en calidad de esposa común en bienes del embargado, interpusieron sendos recursos de apelación los cuales fueron fusionados por la alzada y declarados inadmisibles mediante sentencia núm. 418 de fecha 13 de septiembre de 2000, la cual ha sido transcrita anteriormente; c) que no conformes con la decisión de la corte, los referidos apelantes interpusieron el recurso de casación a través del memorial que ocupa nuestra atención;

Considerando, que en cuanto a los medios primero y segundo, relativos a la violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos, esta Corte de Casación entiende útil reunirlos por ser vinculantes entre sí; que en justificación de los vicios propuestos, los recurrentes Fecha: 25 de enero de 2017

exponen que la corte a qua al momento de rendir su decisión no ponderó los documentos y alegatos que plantearon con relación al sobreseimiento por ellos solicitado al juez del embargo sustentado en la existencia de una serie de demandas principales e incidentales que estaba en la obligación de examinar antes de ordenar la adjudicación; que, respecto a la procedencia del sobreseimiento, plantean los recurrentes que las disposiciones de los artículos 718 y 729 del Código de Procedimiento Civil tienen carácter enunciativo, no limitativo como ha pretendido asimilarlo la corte, no asimilando dicho tribunal el sobreseimiento como una acción incidental del embargo inmobiliario;

Considerando, que respecto de los vicios denunciados, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte declaró inadmisible los recursos de apelación sustentado fundamentalmente en que estos fueron ejercidos contra una sentencia de adjudicación que no dirimió incidente alguno; al respecto sostienen los ahora recurrentes que la alzada no valoró la existencia del incidente de sobreseimiento por ellos formulada al juez del embargo por lo que entienden que su recurso resultaba admisible;

Considerando, que sin embargo, señaló la alzada haber comprobado que las conclusiones tendentes al sobreseimiento del embargo inmobiliario Fecha: 25 de enero de 2017

se produjeron en una audiencia anterior a la de la adjudicación siendo rechazas por decisión de fecha 26 de septiembre del año 1988 en la que además se fijó una nueva audiencia para la venta de pregones;

Considerando, que la comprobación hecha por esta Corte de Casación permite advertir que, los argumentos relativos al recibieron respuesta por parte de la alzada siendo desestimadas por no estar contenidas en la sentencia objeto de los recursos de apelación, razón por la cual resultaba irrelevante que la corte aportara motivos particulares en torno a la naturaleza incidental o no del sobreseimiento, toda vez que esa posición no variaría su decisión de inadmitir los recursos, hecho que también ha sido constatado por esta Corte de Casación del estudio de la decisión de primer grado que se encuentra depositada en el expediente;

Considerando, que la posición jurisprudencial sostenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la naturaleza que se atribuye a la sentencia de adjudicación cuando la misma está desprovista de contestación, se orienta a sostener que la sentencia de adjudicación inmobiliaria, es aquella dictada el día de la subasta, cuando la misma no estatuye acerca de un incidente contencioso adquiere la naturaleza de un proceso verbal, un acto o contrato judicial que constata la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado Fecha: 25 de enero de 2017

equivalente a una venta, y que en el embargo inmobiliario constituye una venta judicial realizada en atribuciones graciosas conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, que se limita a constatar un contrato judicial y por estar desprovista de autoridad de cosa juzgada no es susceptible de recurso, siendo atacable solo por una acción principal en nulidad; tal como adujo la corte a qua, razón por la cual procede el rechazo de los medios primero y segundo;

Considerando, que en cuanto a los medios tercero y cuarto, también se reúnen por resultar útil al proceso a través de los cuales se denuncia la violación a las Leyes núms. 317 sobre Catastro Nacional en su artículo 55 y la Ley núm. 18-88 sobre Impuesto a las Viviendas Suntuarias y Solares no Edificados; sosteniendo los recurrentes en apoyo de sus pretensiones que la corte a qua no examinó que en ninguna de las instancias fueron depositados los recibos requeridos por las indicadas disposiciones legales;

Considerando, que en ese orden, es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, salvo si su naturaleza fuese de orden público, y el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los textos legales cuya violación ahora se alega, no fueron sometidos al escrutinio de Fecha: 25 de enero de 2017

la alzada y por tanto resultan medios nuevos propuestos en casación; sin embargo es necesario señalar que los vicios denunciados estaban destinados a no ser admitidos toda vez que las leyes, cuya violación se alega, no son aplicables al procedimiento de embargo inmobiliario resultando además que el artículo 55 de la mencionada Ley 317 sobre Catastro Nacional, en caso de que fuera aplicable, ha sido declarada inconstitucional por sentencia de esta sala, por lo que, en consecuencia, los medios tercero y cuarto se declaran inadmisibles.

Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar el recurso de casación por no encontrarse el fallo impugnado afectado de los vicios alegados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.C.C., las entidades Inversiones Comerciales Dominicanas S. A., e Industrias Cheico, C. por A., y la señora R.E.A.O., contra la sentencia civil núm. 418 dictada el 13 de septiembre del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.A.O.M. y M.A. Fecha: 25 de enero de 2017

F.T. y los Licdos. A.M.C. y E.P.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris

José Alberto Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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