Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia159
Número de resolución159
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Num. 159

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0034207-0, domiciliado y residente en la ciudad

Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 21, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del 25 de enero de 2017

Departamento Judicial de La Vega, el 2 de marzo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P. por sí y por los Licdos. J.C.O.A., e I.C., abogados de la parte recurrida, R.A.D.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede CASAR, la sentencia de fecha 2 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de mayo de 2001, suscrito por el Licdo. L.A.R., abogado de la parte recurrente, J.M.R.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de julio de 2001, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y M.R.P., abogados de la parte recurrida, R.A.D.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre 25 de enero de 2017

1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo, cobro de pesos y conversión de hipoteca judicial provisional en 25 de enero de 2017

definitiva interpuesta por R.A.D.G., contra J.M.R.R., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1799, de fecha 30 de agosto de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado por falta de concluir; SEGUNDO: Declara buenas y válidas las presentes demandas por haber sido interpuestas conforme a las reglas que rigen la materia; TERCERO: Condena señor J.M. REYES ROSARIO al pago de la suma del equivalente US$20,000.00 (Veinte Mil Dólares), es decir la suma de RD$322,400.00 (Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos Oro) a favor de la señora R.A.D.G.; CUARTO: Condena al señor J.M. REYES ROSARIO al pago de los intereses legales de la susodicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el embargo Retentivo u posición practicado en perjuicio del señor J.M. REYES ROSARIO, requerimiento de la señora R.A.D.G., en manos las siguientes instituciones bancarias: BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN LA VEGA REAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, BANCO 25 de enero de 2017

NACIONAL DE CRÉDITO Y BANCO B.H.D., S.A.; SEXTO: En cuanto al fondo, ordena, en consecuencia, que los dineros, valores y demás efectos obiliarios que las instituciones bancarias arriba señaladas, en su calidad de terceros embargados, se reconozcan o fueren juzgados deudores o detentadores, del señor J.M. REYES ROSARIO, sean pagados por ellos, en manos da la señora R.A.D.G., con deducción del monto de su crédito principal, intereses y accesorios de derecho;

PTIMO: Declara la validez de la presente inscripción de la Hipoteca Judicial Provisional inscrita a requerimiento de la señora R.A.D.G. en perjuicio del señor J.M. REYES ROSARIO, en la oficina del Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil (2000) bajo el número 1787, folio 447, del libro inscripciones No. 86, sobre una porción de terreno que mide 1,131 (Mil Cientos Treinta y Uno), metros cuadrados y sus mejoras dentro del ámbito de la parcela número 3 del Municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, amparada por el Certificado de Título número 92-223, expedido por el mencionado R. a nombre de JOSÉ REYES; OCTAVO: Se condena al señor J.M. REYES ROSARIO al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los L.I.C., R.P.Y.L.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en mayor parte; NOVENO: Se comisiona al ministerial LORENZO ANTONIO 25 de enero de 2017

V.C., alguacil da estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.M.R.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 242-2000, de fecha 20 de octubre de 2000, del ministerial E.T.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Jarabacoa, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 21, de fecha 2 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se acoge el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 1799 de fecha Treinta (30) del mes de Agosto del año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Se condena al señor J.M. REYES ROSARIO al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los LICENCIADOS RICARDO POLANCO E ISMAEL COMPRÉS, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación un 25 de enero de 2017

único medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte no se percató que se trató de una sentencia pronunciada en defecto, no reputada contradictoria, razón por la cual el plazo un mes que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para recurrirla en apelación no podía computarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia, sino tal como establece el mismo artículo en su segundo párrafo, a partir del día en que el recurso de oposición no sea admisible; que el plazo de la oposición conforme el artículo 157 del Código Civil, es de 15 días, el cual es franco y debe aumentársele un día en razón de la distancia, por lo que era partir del 22 de septiembre de 2000, cuando empezaba contarse el plazo de un mes establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la comprensión del medio denunciado requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de los cuales se advierte: a) que la señora R.A.D.G., interpuso, por actos separados, demandas en validez de embargo retentivo, cobro de pesos y demanda en conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva, de las cuales resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del 25 de enero de 2017

Distrito Judicial de La Vega, que decidió fusionarlas y culminó con la sentencia núm. 1799, de fecha 30 de agosto de 2000, ya descrita, que acogió parcialmente las referidas demandas, según se establece precedentemente; b) que apoderada corte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precitada, acogió el medio de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación, mediante sentencia civil núm. 21, de fecha 2 de marzo de 2001, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión la corte expresó: “que como se puede apreciar del cinco (5) de septiembre del año dos mil (2000), fecha en que fue notificada la sentencia, al veinte (20) del mes de octubre del año dos mil (2000), cuando fue notificado el recurso, ha transcurrido un mes y quince (15) días, de lo cual resulta que fue ejercido fuera del plazo previsto por ley para su ejercicio”; que al respecto alega el ahora recurrente que el plazo la apelación iniciaba luego de concluido el de la oposición por tratarse el fallo apelado de una decisión en defecto en aplicación a la parte in-fine del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que establece “Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término para apelar se contará desde el día en que la oposición no sea admisible (…)”;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida revela, que la corte estaba apoderada del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia núm. 1799, dictada el 30 de agosto de 2000, por la Cámara Civil y 25 de enero de 2017

Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual había decidido la demanda intentada por señora R.A.D.G., contra el señor J.M.R.R., este último contra quien pronunció el defecto por falta de concluir;

Considerando, que contrario a los planteamientos del recurrente en el medio analizado, al producirse en primer grado el defecto por falta de concluir, el recurso de oposición no es una vía disponible a favor del defectuante, toda vez que el legislador ha pautado estrictamente los casos en cuales una sentencia en defecto puede ser atacada por la vía del recurso de oposición, siendo criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, ratificado en esta ocasión, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley núm. 845 de 1978, solo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias en última instancia dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, si este ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal, habiendo la corte analizado este último aspecto sin que haya sido objeto de casación; que en consecuencia, la referida disposición legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las nsignadas en el artículo 150 del referido texto legal;

Considerando, que de lo expresado con anterioridad se evidencia que la sentencia emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda 25 de enero de 2017

Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación de referencia no era un fallo dictado en última instancia, y por tanto, no era susceptible del recurso oposición sino que vía que tenía abierta era la apelación, en tal sentido, al no reunir la decisión recurrida en apelación las condiciones de admisibilidad establecidas en el referido Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, la corte a qua no tenía que valorar el plazo consagrado para este recurso, sino el plazo de un mes previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, continúa alegando el recurrente que el plazo se beneficiaba de días adicionales por ser franco y se aumentaba en razón de la distancia; que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 296 del 30 de mayo de 1940, contiene la disposición legal guiente: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia (…) Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, este será 25 de enero de 2017

prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que, del acto de notificación de sentencia que se aporta al expediente se advierte que, esta fue notificada el 5 de septiembre de 2000, culminando el plazo para interponer el recurso de apelación el sábado 7 de octubre de 2000, al cual debe adicionarse un (1) día en razón de la distancia de
26.5 kilómetros, que media entre el municipio de Jarabacoa, lugar de la notificación, y la ciudad de La Vega, domicilio del órgano judicial que conocería el recurso de apelación, en atención a la fracción mayor de quince kilómetros a que hace referencia el citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, culminando el plazo el domingo 8 de octubre de 2000, que al ser domingo día no hábil el plazo se prorrogaba para el lunes 9; que, al interpuesto el recurso de apelación el 20 de octubre de 2000, es evidente que el referido recurso se interpuso fuera del tiempo hábil, conforme fue valorado correctamente por la alzada y contrario a lo alegado por el recurrente, corte a qua hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley en la sentencia impugnada, no incurriendo en los vicios denunciados por el urrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor J.M.R.R., la contra la sentencia civil núm. 21, dictada 25 de enero de 2017

2 de marzo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.C.O.A., I.C. y M.R.P., abogados de la parte recurrida, R.A.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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