Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del año 2017, que dice así:

Sentencia núm. 144

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc., entidad sin ines de lucro organizada y existente de acuerdo con la Ley núm. 520 del año 1920, incorporada mediante decreto presidencial número 1233, de fecha 11 de octubre de 1979, con su domicilio en la calle Santiago núm. 112, sector G., de esta ciudad, debidamente representada por el señor Miguel Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

A.P., norteamericano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 7007611236, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la entencia civil núm. 641, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del istrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.R., abogada de la parte recurrente, Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc., contra la sentencia civil No. 641, de fecha 20 de noviembre del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. M.F.R. y Á.L.S.G. y el Dr. Tomás Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

H.M., abogados de la parte recurrente, Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.A.P.A. y la Licda. M.A.C.V., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta ala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio y retentivo, interpuesta por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, contra la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de agosto de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-11979, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada; SEGUNDO: Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

Declara inadmisible la presente demanda, por los motivos út supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del LICDOS. F.Á.V., P.C.L.Y.J.M.D.H.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores sindicalizados de la Construcción y sus afines, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1351-2002, de fecha 14 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial V.A.A., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 641, de fecha 20 de noviembre de 2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de apelación incoado por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2001-11979, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

del Distrito Nacional, por estar dentro del plazo que señala la Ley; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación anteriormente señalado, en consecuencia, REVOCA la sentencia y AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda; TERCERO : DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo de la demanda en cobro de pesos, validez de embargo retentivo y conservatorio en consecuencia convierte y válida sin necesidad de interponer ningún otro procedimiento los embargos retentivos y conservatorio, trabados por EL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN en contra de los bienes muebles y valores, propiedad de la ASOCIACIÓN DOMINICANA DE LA IGLESIA DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, INC., instrumentado por el ministerial F.R.T., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (actual Sala No. 5), garantías que fueron sustituidas por la fianza No. 5-700-990362 de la INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., emitida en fecha 22/9/99 por el monto de RD$5,370,215.00 (CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON 00/100) moneda de curso legal; CUARTO : CONDENA al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha del acto introductivo de instancia, No. 1380/99, de data 17 de septiembre de 1999, hasta la entrada en vigencia de la Ley Monetaria y Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002; QUINTO : CONDENA a la parte recurrida, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, INC., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio del DR. JOSÉ A. PEÑA ABREU y LIC. M.A.. C.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley. Falta de base legal y errónea interpretación de la Ley 6/86 publicada en fecha 12 de noviembre del 1986. Contradicción de motivos al reconocer que solo la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección General de Rentas Internas), está facultada por la ley a recolectar los fondos de la Ley 6/86 pero estatuyendo que el recurrido tiene calidad para cobrar dichos fondos; Segundo Medio: Ausencia de motivación para condenar al pago de los montos establecidos en la sentencia. Violación y desconocimiento de la ley al no verificar si el recurrido cumplió con los procedimientos previstos por la ley para el cálculo de los aportes previstos por la Ley 6/86”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el cual se examina a continuación, la parte recurrente sostiene, en Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

síntesis, “la corte a qua incurrió en una franca violación a la ley al dictaminar sin fundamento legal alguno que si bien la ley 6-86 dispone que es a la Dirección General de Impuestos Internos que le corresponde la recolección de dichos porcentajes el hoy recurrido podía demandar el pago de dicho valores; como puede observarse los argumentos expuestos por la corte a qua para justificar la revocación de la sentencia y endosarle al fondo la calidad para recolectar los montos de la ley 6-86 son a todas luces erróneos, contradictorios y no se corresponden con los términos de la ley 6-86. En ese orden ciertamente como indica el tribunal de alzada el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Construcción puede tener calidad para demandar en justicia, pero lo que hemos venido sosteniendo es que no tiene calidad para demandar en justicia los montos previstos en dicha ley. En efecto, el hecho de que el fondo tenga personalidad jurídica y calidad para demandar en justicia no implica que tenga calidad para demandar cualquier obligación en justicia, pues sería absurdo pensar que por el hecho de que una persona tenga calidad para actuar en justicia tiene la facultad para demandar lo que sea en justicia sin importar de que obligación se trata; es evidente pues que el tribunal de alzada al actuar como lo hizo incurrió en un total desconocimiento de la ley y en franca violación a las disposiciones del artículo 4 la Ley 6/86 y los artículos 3, 6 y 19 del reglamento de aplicación de dicha ley”; Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

Considerando, que según se retiene del fallo impugnado, la corte a qua acogió el recurso de apelación que fuera incoado en su momento por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizado de la Construcción y sus Afines, contra la decisión de primer grado que había declarado la inadmisibilidad de la demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargos, revocándola y avocando el fondo de la referida acción; que para actuar en consecuencia la corte a qua dio, en esencia, los siguientes motivos: que el Fondo de Pensiones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus afines tiene personalidad jurídica; que en consecuencia puede perfectamente actuar en justicia como demandante o como demandado; que esto resulta claramente de la Ley 6-86 que lo crea y del reglamento No. 683-86, dictado para la aplicación de dicha ley; que los fines que persigue el legislador con la creación del mencionado Fondo de Pensiones son claros y precisos, tal cono se ha expuesto más arriba; que es verdad que la ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 dispone, en su artículo 4 que “la Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección de esos fondo, los cuales serán enviados al Banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines y el envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes”; pero se observará que en el Acta por Violación a la Ley No. 6-86” que se deposita en cada expediente, Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

cuando el Fondo es el demandante en cobro de valores, se expresa que tal persona, física o moral, ha incurrido en violación de los artículos 1 y 2 de la mencionada ley No. 6-86, reglamentada mediante decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986, por el concepto siguiente: “no haber depositado en la Dirección General de Impuestos Internos o colecturía mas cercana, los valores que en su condición de contribuyente y/o agentes de retención debió aportar favor del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y Afines”; que el fondo de Pensiones puede perfectamente hacerlo, como ha venido haciéndolo, porque como hemos señalado tiene calidad para demandar en justicia el cobro o pago de los valores que por ley le corresponden; por esta razón procede que este tribunal revoque la sentencia apelada, avocando el fondo, como ha quedado dicho; que de un análisis de los documentos que conforman el expediente se desprende que los demandantes originarios fundamentan su demanda en cobro de pesos, validez de embargo conservatorio y retentivo en las actas de infracción a la Ley 6/86, Nos. 53728, 60696 y 53797, las cuales se apoyan en la referida Ley No. 6-86, sobre el 1% del valor de la construcción y la retención del 1% del salario de los trabajadores, basándose en la construcción del gran templo religioso ubicado en la avenida Génesis Los Robles de esta ciudad; que la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

Últimos Días, Inc. adeuda la suma de cinco millones trescientos setenta mil doscientos quince pesos (RD$5,370,215.00), lo cual acredita ciertamente la existencia de una deuda en su contra y que hasta la fecha tales datos no han sido seriamente rebatidos por la demandada original, hoy recurrida”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00), calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y ramas afines;

Considerando, que, conforme lo establece el Art. 4 de la Ley 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden, según el artículo 3 de la Ley núm. 227-06: “Competencias. La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias”;

Considerando, que ciertamente, el cobro que persigue el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajares Sindicalizados de la Construcción, constituye un tributo o contribución parafiscal, lo cual consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, como resulta ser el caso de los trabajadores del sector construcción;

Considerando, que, el cobro de un tributo parafiscal, como en el caso, es una cuestión que compete al Estado o al órgano autónomo con ese propósito; que en tal sentido, la reclamación que de él se deriva es una actuación que está reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010;

Considerando, que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, cuya función deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme lo previsto en los artículo 17 y 18 de la Ley núm. 173-07 del 17 de julio de 2007, sobre Eficiencia Recaudadora;

Considerando, que del examen de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 y su reglamento puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986, según Decreto No. 686-86, permite establecer, contrario a lo sostenido por la orte a qua, que la señalada ley en su artículo 4 atribuye con carácter exclusivo la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que contempla el aludido texto; que, de lo expuesto e evidencia, que la corte a qua incurrió en el fallo impugnado en una falsa aplicación de la ley, razón por la cual procede casar la decisión recurrida, sin necesidad de ponderar los demás medios; Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 641, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., D.M.R. de

G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción.

Fecha: 25 de enero de 2017.

señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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