Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Num. 35

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. L. Domar, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la calle E.L.E. núm. 43, sector A.H. de esta ciudad, debidamente representada por el señor D. de J.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0853354-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 567-2007, dictada el 19 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de enero de 2008, suscrito por el Lic. J.C.M., quien actúa en representación de la parte recurrente, D. L. Domar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por el Dr. V.S.R., quien actúa en representación de la parte recurrida, A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha Fecha: 25 de enero de 2017

15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora

Fecha: 25 de enero de 2017

A.M.G., contra la entidad D. L. Domar, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00925, de fecha 28 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE la presente demanda en reparación de daños y perjuicios y devolución de valores, interpuesta por la señora A.M.G., contra la entidad social D. L DOMAR,
S.A., mediante acto No. 155/2006 de fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2006, instrumentado por el M.J.M.L.A., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, devolución de dinero, interpuesta por la señora A.M.G., contra la entidad social D. L. DOMAR, S.A., en consecuencia; SEGUNDO: a) DECLARA resuelto el contrato de promesa de venta, de fecha 25 de Marzo del 2004, suscrito entre la empresa D. L. DOMAR, S.A., y la señora A.M.G.; b) ORDENA la devolución por parte de la empresa D. L. DOMAR, S.A., la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$460,000.00), a la señora A.M.G., por concepto de reembolso de pago de la totalidad del inicial del monto fijado; TERCERO: CONDENA a la Fecha: 25 de enero de 2017

empresa D. L. DOMAR, S.A., al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00), por los daños que recibiera la parte a propósito del incumplimiento contractual de la demanda, a favor y provecho de la señora A.M.G., como justo resarcimiento; CUARTO: CONDENA a la empresa D. L. DOMAR, S.A., al pago de un uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial a título complementario, contado a partir de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la empresa D. L. DOMAR, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los DRES. V.S.R., J.Á.G.C. y el LIC. L.M.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la compañía D. L. Domar, S.
A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1093, de fecha 27 de noviembre de 2006, del ministerial P. de la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 567-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación Fecha: 25 de enero de 2017

fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 000925/06, relativa al expediente No. 035-2006-00273, de fecha 28 de septiembre de 2006, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, entidad D. L. DOMAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, DR. V.S.R., LIC. L.M.P.M. y J.Á.G.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación al artículo 1315 del Código Civil” (sic);

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su Fecha: 25 de enero de 2017

vinculación, la recurrente alega, en síntesis: “que la sentencia impugnada se limita a copiar los alegatos del tribunal de primer grado para justificar su decisión, con lo cual no cumple con las reglas mínimas requeridas para legitimar la decisión ahora impugnada en casación, ya que no hace una relación de los hechos sometidos a su escrutinio, no especifica en qué documentos fundamenta su decisión…; que la corte a qua al actuar en la manera antes descrita, al advertir que la recurrente, entidad comercial D. L. Domar, S.A., no cumplió con su obligación esencial de entregar el inmueble, lo cual es totalmente falso, puesto que ello no es afirmado en ninguna parte de la demanda, ni ante la corte a qua porque sí recibió el inmueble”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado; que en fecha 25 de marzo de 2004, la entidad D. L. DOMAR, S.A. y la señora A.M.G. suscribieron un contrato de opción a compra, sobre un solar ubicado en la manzana 6 A, finca dos, del proyecto Colina de Mina, Fecha: 25 de enero de 2017

con un total de 3,412.99 MT2, por un valor de quinientos noventa y siete mil doscientos setenta y tres pesos con cinco centavos (RD$597,273.05), dando como avance por separación la suma de RD$50,000.00; que se encuentran depositados en el expediente un conjunto de recibos de fechas 25/03/2004, 31/3/2004, 21/4/2004, 21/7/2004, 4/10/2004 y 4/10/2004, marcados con los números 476, 487, 537, 750, 927 y 928, que hacen prueba de los pagos hechos por la señora A.M.G. a la entidad D. L. DOMAR, sumando un total de cuatrocientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$460,000.00); que la señora A.M.G. intimó a la entidad D. L. DOMAR, S.A. a que le restituya la suma antes indicada sustentando que todavía no se había suscrito de manera formal y definitiva el contrato de compra-venta de la referida porción de terreno, y que el espíritu de la negociación entre las partes era el arribo a un acuerdo amigable en casos y aspectos no considerados inicialmente en los acuerdos y convenio entre ellos pactados, mediante acto No. 949/2005, de fecha 16 de noviembre de 2005, del ministerial J.M.L., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, reiterando dicha intimación mediante acto No. 31/2006, de fecha 12 de enero de 2006, del ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 25 de enero de 2017

Primera Instancia del Distrito Nacional, sin embargo a lo que la entidad D.
L. DOMAR, S.A. nunca indicó o notificó su intención de formalizar el contrato, inclusive en primer grado esta nunca planteo dicha intención, depositando por ante esta instancia un memorando (sic) donde autoriza coordinar con el departamento legal y proceder a la elaboración y firma del referido contrato de venta, sin embargo dicho memorándum es interno es decir enviado entre empleados de la referida compañía y no le fue notificado a la parte demandante ahora recurrida señora A.M.G., por lo que no puede ser tomado como prueba de la intención de
D.L.D., S.A. de formalizar el contrato, sino como reconocimiento de su obligación de formalizar el mismo, sin responder a la parte demandante a pesar de sendas notificaciones de intimación; que en ese mismo sentido se encuentra depositado en el expediente la elaboración de un contrato de fecha 21 de julio de 2004, solamente firmado por la entidad D. L. Domar, S.
A., sin embargo el mismo no se encuentra firmado por la señora A.M.G., ni tampoco se encuentran depositadas pruebas en el expediente de que esta tenga conocimiento del mismo”(sic);

Considerando, que resulta necesario en primer orden señalar, que la recurrente, entre los argumentos que sustentan el presente recurso, alega que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al retener un Fecha: 25 de enero de 2017

incumplimiento de la entidad D. L. Domar, S.A., pues según sostiene la compradora, actual recurrida, se encontraba en posesión del inmueble, sin embargo, el estudio detenido del fallo impugnado revela que dicho planteamiento ha sido propuesto por primera vez en casación; que en ese sentido es preciso recordar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre con tal alegato, pues se trata de una cuestión de fondo que escapa al control casacional, por lo tanto en este aspecto los planteamientos de la recurrente resultan imponderables;

Considerando, que aclarado lo anterior, es preciso indicar respecto a los demás aspectos del recurso de casación, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a qua no se limitó a adoptar los motivos de la sentencia de primer grado, los cuales si bien fueron transcritos por la alzada en la sentencia impugnada, no fueron los únicos argumentos dados por dicho tribunal para mantener la primera decisión, pues, el examen de las consideraciones anteriormente citadas, revela que para confirmar la sentencia que declaró la resolución del contrato de promesa venta suscrito Fecha: 25 de enero de 2017

entre las partes, ordenar consecuentemente la restitución de la parte del precio de venta pagado por la compradora y condenar a la vendedora a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la compradora por el incumplimiento contractual, lo hizo en base a motivos suficientes y congruentes, verificándose además, que la alzada sometió a estudió las pruebas aportadas por las partes sin incurrir en desnaturalización de las mismas; por lo tanto, los agravios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que en las circunstancias que anteceden y en los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en los medios de casación propuestos, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad D. L. Domar, S.A., contra la sentencia civil núm. 567-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 25 de enero de 2017

dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, la entidad D. L. Domar, S.A., al pago de las costas a favor del Dr. V.S.R., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- José Alberto

Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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