Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución61
Número de sentencia61
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-124

Dulce M.O.A. vs.M.E.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.61

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.O.A., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula identidad y electoral núm. 054-0095720-4, domiciliada en el distrito municipal de J.L. del municipio de Moca y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 182/09, de fecha 23 de Exp. núm. 2010-124

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octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2010, suscrito por el Licdo. J.A.G.G., abogado de la parte recurrente, D.M.O.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo, L.A.R.C., abogado de la parte recurrida, M.E. Exp. núm. 2010-124

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O.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Exp. núm. 2010-124

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Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de comunidad legal, incoada por el señor M.E.O.A., contra la señora D.M.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 19 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 580, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena que a persecución y diligencia del demandante señor M.E.O.P., y en presencia de la otra parte presente o debidamente citada a tal fin, se proceda a la partición y liquidación los bienes de la comunidad legal fomentada por éste y la demandada DULCE M.O.A.; SEGUNDO: Que nos designamos J.C., así como también designamos como Notario al Lic. ÁNGEL A.V.R., en su calidad de notario público de los del número para el municipio de Moca, por ante la cual se realizarán las operaciones de cuenta, liquidación, partición y el establecimiento de las masas activas y pasivas de la comunidad legal de que se trata; TERCERO: Designa al Ing. PABLO CABRERA (Ingeniero Civil) como perito, para que después de prestar Exp. núm. 2010-124

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juramento de ley en presencia de todas las partes o de estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria del o los inmuebles e informen si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, frente a los derechos de partes; y en caso afirmativo determinen estas partes; y en caso negativo, fijen los lotes más ventajosos así como el valor de cada uno de los lotes determinados a venderse en pública subasta; o si el inmueble no se puede dividir en naturaleza; informen que el mismo debe ser vendido a persecución del requeriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; CUARTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto y si hay oposición condena a quien o quienes se opongan y se distraigan en provecho abogado de la demandante, quienes las han venido avanzando en su mayor parte; QUINTO: No ha lugar a pronunciarse sobre la solicitud del demandante señor M.E.O.P. de que sea la demandada señora DULCE M.O.A., puesta en mora a concluir sobre un incidente planteado por él, por no existir tales conclusiones presentadas en la última audiencia de conformidad con el acta redactada al efecto; SEXTO: Rechaza la demanda adicional depositada por medio de escrito el demandante señor M.E.O.P. por violar Exp. núm. 2010-124

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normas de derechos fundamentales en perjuicio de terceros que no fueron puestos en causa por la vía de rigor y por no haber sido nunca ejercida o notificada en contra de los demás actores de la instancia; SÉPTIMO: Declara regular y válida en la forma la intervención voluntaria realizada por el señor R.A.O.A. por haber sido hecha como manda la y en cuanto al fondo declara sus pedimentos extemporáneos por ser los mismos de la competencia del juez comisario, por los motivos antes expresados; OCTAVO: Rechazar la excepción de incompetencia presentada el demandante señor M.E.O.P. por haber sido la misma propuesta con posterioridad a conclusiones al fondo, contrario a que establece la ley”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal por el señor R.A.O.A., mediante el acto núm.

, de fecha 14 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial J.D.S., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de Paz Especial de Tránsito No. 1 del municipio de Moca; y de manera incidental por la señora D.M.O.A., mediante el acto núm. 325, de fecha 14 de mayo

2009, instrumentado por el ministerial J.D.S., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de Paz Especial de Tránsito No. 1 del Exp. núm. 2010-124

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municipio de Moca, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 23 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 182/09, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida principal contra los recursos de apelación principal e incidental interpuesto contra la sentencia número 580 de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año 2007, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia número 580 de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año 2007, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza los mismos por improcedentes, mal fundados y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; CUARTO: Compensa las costas entre las partes” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de estatuir; Falta de motivación de la sentencia; Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Mala aplicación del derecho”; Exp. núm. 2010-124

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Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no respondió ni de manera expresa ni en forma implícita en la sentencia recurrida las conclusiones presentadas por la impetrante y en las cuales solicitaba la incompetencia de la jurisdicción de derecho común para conocer de la demanda en partición, puesto que el conocimiento de la misma es competencia de la jurisdicción inmobiliaria de conformidad con las previsiones del Art. 55 de la Ley núm.

-05, sobre R.I.; que dicho planteamiento de incompetencia fue solicitado y rechazado en primer grado y propuesto por la impetrante en su escrito de apelación y ratificado en conclusiones formales in liminis litis en audiencia pública ante la corte a qua, las cuales reposan en la segunda página de la sentencia impugnada; que la corte a qua estaba en la obligación de examinar y debió responder las conclusiones presentadas por la impetrante respecto a la incompetencia propuesta con orden prioritario debido carácter de orden público que reviste la competencia funcional o de atribución con respecto a los tribunales, conforme las previsiones legales de nuestro ordenamiento jurídico; que en sentido general la sentencia impugnada carece de motivos y en la misma la corte a qua hace una injusta aplicación de la ley y el derecho; Exp. núm. 2010-124

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 4 de agosto de 2005, el hoy recurrido, señor M.E.O.P. demandó la partición de bienes de la comunidad legal fomentada con la hoy recurrente, señora D.M.O.A., proceso en el que intervino voluntariamente el señor R.A.O.A., a fin de que se excluyera de la partición el inmueble descrito como “porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 153-D, del Distrito Catastral núm. 7 de Moca”; b) que la demanda antes indicada, fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante sentencia núm. 580 de fecha 19 de octubre de 2009, por cuyo dispositivo se ordenó que a persecución diligencia del hoy recurrido se procediera a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad legal fomentada entre éste y la señora D.M.O.A.; c) que no conforme con dicha decisión, los señores R.A.O.A. y Dulce M.O.A., respectivamente, incoaron un recurso de apelación contra la misma, en cuyo proceso la hoy recurrente solicitó declarar la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda en partición, por ser dicha demanda de la competencia Exp. núm. 2010-124

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exclusiva y absoluta de la jurisdicción inmobiliaria, de acuerdo al artículo 55 la Ley núm. 108-05, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 182/09, ahora impugnada en casación, rechazando los referidos recursos y confirmando la sentencia recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en la primera fase del procedimiento de partición judicial de bienes, el tribunal apoderado debe limitarse a verificar el presupuesto o situación planteada sobre la calidad demandante y el vínculo jurídico que le otorga la facultad para actuar, como por ejemplo ser heredero o sucesor o el cónyuge supérstite o ex consorte caso de divorcio, dado que en la misma decisión que se acoge la demanda toman las previsiones para las operaciones subsiguientes; que lo relativo a existencia o no y situación de los bienes, debe estar contenido en el informe pericial sujeto a homologación por el tribunal apoderado y cualquier diferendo pedimento concerniente a los mismos, debe ser sometido al juez comisario designado a este efecto; que en el caso de la especie solo basta con verificar el vínculo matrimonial que existió entre el demandante originario M.E.O.P. y la demandada Dulce M.O.A., lo que se Exp. núm. 2010-124

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mprueba en el acto de pronunciamiento de divorcio de fecha cinco (5) del mes de julio del año 2005, según consta en la sentencia apelada”;

Considerando, que en lo concerniente a la omisión de estatuir invocada el medio analizado, la revisión de la decisión impugnada pone de manifiesto que, en efecto, la hoy recurrente formuló ante la corte a qua conclusiones principales y subsidiarias, solicitando expresamente en sus conclusiones principales, lo siguiente: “que declaréis la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda que versa sobre un inmueble registrado, el cual es competencia exclusiva y absoluta de la Jurisdicción de Tierras, conforme lo indica el artículo 55 de la Ley 108-05”; que efectivamente, tal y como ha sido denunciado, la corte a qua no decidió ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo, la excepción de incompetencia planteada por la recurrente D.M.O.A., incurriendo así en el vicio de omisión de estatuir con relación a dicho pedimento, que por su propia naturaleza debió ser fallado por la referida jurisdicción de alzada antes de valorar los aspectos de fondo del recurso, lo que no ocurrió;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los Exp. núm. 2010-124

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motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada, lo que no sucedió en la especie;

Considerando, que la omisión anterior se constituye en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido no bien aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio imputado en el medio que se examina, y por tanto, debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 182/09, de fecha Exp. núm. 2010-124

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de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., M.O.G.S., D.M.R. de Goris

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Exp. núm. 2010-124

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