Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución204
Número de sentencia204
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-4017

Rec. R.C. de los Santos vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Num. 204

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.C. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0901882-0, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 3, urbanización Costa Azul de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0771/2010, de fecha 30 de julio de 2010, Exp. núm. 2010-4017

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dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. R.F.G., abogado de la parte recurrente, R.C. de los Santos, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2010-4017

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M.A.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de Exp. núm. 2010-4017

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julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en exclusión del deudor por no existir levantamiento de velo societario incoada por el señor R.C. de los Santos contra el Banco Múltiple Vimenca, C. por A., mediante el acto núm. 569-2010, de fecha 9 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 0771/2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda incidental en EXCLUSIÓN DEL DEUDOR POR NO EXISTIR LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO, interpuesta por el señor R.C. DE LOS SANTOS contra la entidad BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A., mediante el acto núm. 569-2010, diligenciado el nueve (09) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por el Ministerial J.A.G., Alguacil de Estrado Exp. núm. 2010-4017

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de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley que rige la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO : CONDENA al señor R.C. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO : DECLARA la ejecución provisional de esta sentencia, según los motivos expuestos no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sin necesidad de prestación de fianza, según las razones indicadas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de motivación de la sentencia, relativo al fondo (art. 141 CPC, falta de base legal)” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis: “que la sentencia que sirve de base al recurso de casación adolece de unos de los criticados medios de impugnación “falta de motivación”, porque el juez que no motiva se convierte en arbitrario en su decisión, en el caso de la especie solo basta observar que la juez a quo, argumenta que la decisión al versar sobre una oposición al mandamiento de pago, e inoponibilidad de procedimiento, la Exp. núm. 2010-4017

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misma carece de objeto, pero no dice, porque con lo cual su sentencia deja a la más oscura ambigüedad las razones de la juez a la sazón, dejando al capricho de la interpretación los motivos o desaguisados que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda, con lo cual merece llamar la atención de vuestro magistrados y disponer por la vía de la casación la anulación de la sentencia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: a) que en fecha 18 de octubre de 1994, el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, emitió el certificado de título No. 81-4936, a nombre de la entidad I.C., C. por A., relativo al inmueble “Parcela No. 94-B, del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 10 áreas, 88 centiáreas y 69 decímetros cuadrados, y sus mejoras consistentes en una casa de bloque y concreto con todas sus anexidades y dependencias; b) que en fecha 22 de agosto de 2006, la entidad Banco Múltiple Vimenca, C. por A., el señor R.C. de los Santos, como prestatario, y la entidad I.C., C. por A., como garante real, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que la primera le otorga a la segunda un préstamo por un monto de RD$12,207,859.35, con garantía en primer rango del inmueble antes descrito; Exp. núm. 2010-4017

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  1. que en fecha 7 de abril de 2010, mediante acto No. 701/2010, la entidad Banco Múltiple Vimenca, C. por A., le notificó a la entidad I.C., C. por A. y al señor R.C. de los Santos, mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, por la suma de RD$14,829,315.85;
    d) que en fecha 9 de junio de 2010, el señor R.C. de los Santos interpuso formal demanda incidental en exclusión de deudor por no existir levantamiento del velo societario, contra la entidad Banco Múltiple Vimenca,
    C. por A.;

Considerando, que, en cuanto al medio que se examina, se impone advertir que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo expresó lo siguiente: “que ciertamente como ha sido argumentado por la parte demandante el mandamiento de pago No. 701/2010, fue notificado, tanto al señor R.C. de los Santos, como a la razón social I.C., C. por A., en sus domicilios, y en calidades de deudor y garante real, respectivamente; que en tal sentido de la calidad de deudor que posee el señor R.C. de los Santos, nace la obligación de que el embargante le notifique el mandamiento de pago sobre el procedimiento de embargo inmobiliario que nos ocupa, todo esto en cumplimiento de los artículos 149 de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola y 673 del Código de Exp. núm. 2010-4017

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Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, que exigen que le sea notificado el mandamiento de pago al deudor del crédito que sostiene el procedimiento de embargo inmobiliario; que del contrato de préstamo con garantía hipotecaría descrito en la relación de hechos de esta sentencia, se desprende que el señor R.C. de los Santos, firmó personalmente en calidad de prestatario, es decir, como deudor, así como también en representación de la entidad comercial Impresora Corporán, C. por A., quien se constituyó en garante real; que el hecho de que el señor R.C. de los Santos, sea deudor impide que el mismo sea excluido del procedimiento de embargo”(sic);

Considerando, que en esencia alega la recurrente para justificar su medio de casación, que la sentencia que sirve de base al recurso de casación adolece del vicio de falta de motivos, ya que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, pero sin dar las razones que sirvieron de sostén a su decisión; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que al momento del tribunal a quo fallar la demanda objeto de la presente litis, estableció “que del contrato de préstamo con garantía hipotecaría, se desprende que el señor R.C. de los Exp. núm. 2010-4017

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Santos, firmó personalmente en calidad de prestatario, es decir, como deudor, así como también en representación de la entidad comercial Impresora Corporán, C. por A., lo que impide que sea excluido del procedimiento de embargo", de manera que valoró y motivó de manera clara y precisa todos los puntos de hecho y de derecho, lo que le permitió decidir que la demanda incidental debía ser rechazada;

Considerando que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de falta de motivos; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad Exp. núm. 2010-4017

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jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.C. de los Santos, contra la sentencia núm. 0771/2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.R.C. y el Lic. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Exp. núm. 2010-4017

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Múltiple Vimenca, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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