Sentencia nº 1724 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución1724
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia1724
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1724

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.B. y F.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0213438-8 y 049-0051050-6, respectivamente, domiciliados y residentes en el distrito municipal de Hato del Yaque, del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00304-2015, dictada el 21 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.C.A., abogado de la parte recurrida, L.M.R.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2015, suscrito por los Lcdos. N.T. y N.M.M., abogados de la parte recurrente, F.M.B. y F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. J.R.C.A., abogado de la parte recurrida, L.M.R.G.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas, daños, perjuicios y astreinte incoada por L.M.R.G. contra F.M.B. y F.M., la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 3 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 2014-00204, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto en contra de las partes demandadas señor F.M. Y FRANKLIN (sic) MARTE pronunciado en audiencia de fecha quince (15) del mes de noviembre el (sic) 2011, por falta de comparecer no obstante haber sido citado legalmente, mediante acto núm. acto núm. 175/2011 de fecha 21 de marzo del 2011, instrumentado por el Ministerial Domingo Brito, alguacil Estrado del Juzgado de Trabajo, sala 4, del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto a la forma DECLARA buena y válida la presente Demanda en RENDICIÓN DE CUENTAS, DAÑOS Y PERJUICIO (sic) Y ASTREINTE marcada con el núm. acto núm. acto núm. (sic) 175/2011 de fecha 21 de marzo del 2011, instrumentado por el Ministerial Domingo Brito, alguacil Estrado del Juzgado de Trabajo, sala 4, del Distrito Judicial de Santiago, incoada la la señora L.M.R.G. contra de

__________________________________________________________________________________________________ FRANCISCO MARTÍNEZ Y FRANKLIN MARTE, por haber sido presentada conforme a la ley y al Derecho; TERCERO: Pone en mora a los señores F.M.Y.F.M., para que rindan cuentas de su labor como secretario general y encargado de finanza de la Asociación de Choferes Ruta HV en un plazo de Treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia, fijando un astreinte por (sic) de RD$500.00 pesos diario por cada día de retardo en el cumplimiento de esta sentencia; CUARTO: Designa como J.C. al Magistrado Juez que preside este Tribunal; QUINTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; SEXTO: Condena a la parte demandada, los señores FRANCISCO MARTÍNEZ Y FRANKLIN MARTE, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del LIC. A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. alM.A.E.T.A., alguacil de Estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, los señores F.M.B. y F.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 605-2014, de fecha 27 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario

__________________________________________________________________________________________________ de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 21 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 00304-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio, la nulidad del recurso de apelación, interpuesto por los señores, F.M.Y.F.M., contra la sentencia civil No. 2014-00204, de fecha Tres (03) del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora, L.M.R.G., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a los señores, F.M.Y.F.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los LICDOS. J.N.C.Y.A.R.M., abogados que así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa y violación del artículo 149 numeral

__________________________________________________________________________________________________ III, y 1, 2, y 3, 9 del artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil, omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes y han fallado de forma oficiosa sin haber una situación de orden público; que además violó las disposiciones del inciso 4 del artículo 69 de la Constitución, y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, porque no se le permitió conocer y debatir en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales la corte ni siquiera apoyó su fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada, para declarar nulo como al efecto lo hizo, el acto por medio del cual se recurrió en apelación la sentencia de primer grado, la corte a qua consideró: "Que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, se comprueba lo siguiente: a) El recurso de apelación se interpone contra la señora L.M.R.G., como parte recurrida, pero el alguacil actuante no se traslada al

__________________________________________________________________________________________________ domicilio de la misma, y no indica haber realizado en ese lugar la notificación del recurso, las personas con las que habló, ni tampoco señala los motivos por los cuales no notifica el referido recurso, a la persona o en el domicilio de la parte apelada; b) El recurso es notificado a los Licdos. A.R.M., M.P., E.F.P. y L.R.D., abogados, en la calle S.R., No. 70, segundo nivel, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; c) el acto es notificado a su vez en la persona del abogado de dicha oficina, L.. A.R.; Que de acuerdo a la interpretación combinada de los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición diferente y como ocurre en los casos de hipótesis previstas en el artículo 69 del mismo código";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil que disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez”;

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, en esas circunstancias, es evidente que dicha parte no

__________________________________________________________________________________________________ puede invocar la nulidad de dicho acto, ni mucho menos la alzada suplirla de oficio, pues la notificación en el domicilio de elección no le causó ningún agravio, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, la forma de notificación del emplazamiento a la recurrida por ante la corte a qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada no le ha causado agravio alguno ni ha sido lesionado su derecho de defensa debiendo la misma ser casada por falta de motivos y base legal, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00304-2015, dictada en fecha 21 de julio de 2015 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el

__________________________________________________________________________________________________ asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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