Sentencia nº 469 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución469
Número de sentencia469
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 469

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) la entidad Productos Chef, S.A., compañía legalmente constituida, con domicilio y asiento social en carretera 11, Km. 13½, El Mamey, V.M., Provincia Santo Domingo Norte; y B) el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, entidad autónoma descentralizada del estado, con domicilio y asiento social en el núm. 22 de la calle P.S., ensanche La Fe de esta ciudad, representada por su director general Dr. William. S.J.T., dominicano, mayor de edad, A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065776-6, domiciliado residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 501, de fecha 8 noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A.S.B., por y por la Dra. F.F., abogados de la parte recurrente, Productos Chef, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Amable N.V., abogado de la parte recurrente, Instituto Dominicano de Seguros Sociales;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.R.T.T., sí y por el Dr. A.H.M., abogados de la parte recurrida, Eridania Rivas Medina;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad Productos Chef, S.A., el cual termina: “Que procede, RECHAZA el Recurso de Casación Interpuesto a sentencia civil No. 501 de fecha 8 de Noviembre del año 2001, dictada por la A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo” (sic);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad Instituto Dominicano

Seguros Sociales, el cual termina: “Que procede CASAR, la sentencia civil

501 de fecha 8 de noviembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2001, suscrito por el Licdo. L.A.S.B. y la Dra. F.F., abogados de la parte recurrente, Productos Chef, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2001, suscrito por el Dr. Amable N.V., abogado de la parte recurrente, Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en relación al recurso de casación interpuesto por la A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

entidad Productos Chef, S.A., el 30 de enero de 2001, suscrito por el Dr. A.H.M. y el Licdo. S.R.T.T., abogados de la parte recurrida, Eridania Rivas Medina;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad Instituto Dominicano de Seguros Sociales, el 6 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. A.H.M. y el Licdo. S.R.T.
T., abogados de la parte recurrida, E.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad Productos Chef, S.A., del 4 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; Margarita A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

T., E.M.E. y A.R.B.D. asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad Instituto Dominicano de Seguros Sociales, del 18 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D. asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en pago de indemnización A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

incoada por la señora E.R.M., contra la Industria Productos Chef, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de noviembre de 1996, la sentencia civil núm. 1149-96, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente DEMANDA EN PAGO DE INDEMNIZACIÓN, intentada por la señora ERIDANIA R.M., en contra de INDUSTRIAS PRODUCTOS CHEF, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante señora ERIDANIA RIVAS MEDINA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. F.F.Y.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora E.R.M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 945-96, de fecha 16 diciembre de 1998, instrumentado por el ministerial N.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 8 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 501, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto del INSTITUTO DOMINICANO DE A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

SEGUROS SOCIALES, por falta de comparecer; SEGUNDO : DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación intentado por la señora ERIDANIA R.M., contra la sentencia No. 1149 del 5 de noviembre del 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de INDUSTRIAS PRODUCTOS CHEF, S.A., por haberse incoado de conformidad con las leyes que rigen la materia; TERCERO : ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso y REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos, y en consecuencia condena a la compañía INDUSTRIAS PRODUCTOS CHEF, S.A., al pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ORO DOMINICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (RD$57,906.61) a favor de la señora ERIDANIA RIVAS MEDINA; CUARTO : DECLARA la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, al INSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES, en su calidad de asegurador de la responsabilidad civil de INDUSTRIAS PRODUCTOS CHEF, S.A., en lo que le concierne legalmente; QUINTO : CONDENA a la parte que ha sucumbido, INDUSTRIAS PRODUCTOS CHEF, S.A., pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. A.H.M. y el LIC. S.R.T.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : COMISIONA

Ministerial A.D.C., Alguacil de Estrados de esta Corte, para A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la sentencia ahora impugnada fue recurrida en casación indistintamente por las entidades Productos Chef, S.A. y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), a cuyos recursos les fueron asignados los números de expedientes 75-2001 (Productos Chef, S.A.) y 123-2001 (Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); que tratándose de acciones que involucran a las mismas partes, y que guardan una estrecha relación, ya que ambos recursos de casación tienen un origen común, incoado contra la misma decisión, por lo que esta Corte de Casación, estima conveniente en aras de una sana administración de justicia y por economía procesal, ordenar de oficio, la fusión de los expedientes números 75-2001 y 123-2001, para decidirlos mediante una misma sentencia, a fin de evitar una posible contradicción de sentencias;

Considerando, que ambos recurrentes proponen los mismos medios en memoriales de casación, a saber: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Ausencia de motivos pertinentes y Suficientes; Tercer Medio: Errónea e improcedente aplicación de la Ley 385 sobre accidentes de trabajo, al poner a cargo de la recurrente una obligación que está exclusivamente y taxativamente a cargo del IDSS, como institución aseguradora; Cuarto Medio: Contradicción de motivos que se reflejan en el dispositivo de la sentencia; A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el recurso de casación resulta inadmisible, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada el 21 de noviembre del 2000, y recurrida en casación el 22 de febrero del año 2001, distando entre la notificación de la sentencia y el recurso tres meses, en violación de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, que establece que el plazo para recurrir en casación, en materia laboral, es de un mes;

Considerando, que el recurrido sustenta su medio de inadmisión aplicando las disposiciones del artículo 641 del Código de trabajo, que establece plazo de un mes para recurrir una decisión emanada de un tribunal laboral, sin embargo, en la especie, la sentencia impugnada proviene de un tribunal civil dicta su sentencia, obviamente en atribuciones civiles, por lo que las disposiciones del referido artículo no son aplicables, sino las consagradas en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, sin su modificación que es la que aplica en el caso nos ocupa, por tratarse de una acción intentada con anterioridad a dicha modificación, que establece: “En los fallos civiles, comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la

sentencia”

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del referido art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el recurso casación en materia civil es de dos (2) meses y tiene como punto de partida fecha en que se notifica la sentencia impugnada; que el cómputo de dicho plazo debe ser realizado observando las reglas de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento de casación, de los cuales resulta que, teniendo el plazo como punto de partida una notificación a persona o a domicilio son aplicables las reglas del plazo franco que adiciona dos días sobre su duración normal, por no computarse ni el día de la notificación ni del vencimiento, y las reglas del aumento del plazo en razón de la distancia entre el lugar de la notificación y la del órgano jurisdiccional que conocerá el recurso, adicionando un día a este término por cada 30 km de distancia y fracción de 15 km, o en caso de que exista una única distancia mayor a 8 km;

Considerando, que del original del acto de notificación de sentencia marcado con el núm. 162-2000, notificado en la calle P.S., Distrito A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

Nacional, a la razón social Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), recibido por el señor C.F., quien dijo ser asistente del departamento jurídico, se advierte que fue notificado el 21 de noviembre de 2000, culminando plazo para interponer el recurso el 21 de enero de 2001, al cual debe adicionarse un (1) día en razón de la distancia de 22 kilómetros que media entre

M., V.M., lugar de la notificación y la ciudad de Santo Domingo Guzmán, Distrito Nacional, domicilio del órgano judicial que conoce del presente recurso de casación, culminando el plazo el martes 23 de enero de 2000, por lo que al haberse interpuesto el 22 del mes y año indicados, se pone de manifiesto que dicho recurso fue ejercido dentro del plazo establecido por la ley, por lo cual se rechaza el medio de inadmisión;

Considerando, que una vez analizado el medio de inadmisión precedentemente discutido, procede referirnos a los cuatro medios que tentan los recursos de casación, reunidos por su vinculación, alegado los recurrentes, en síntesis: que la recurrente, IDSS, nunca se ha negado a pagar a la recurrida la indemnización correspondiente a la muerte de su esposo el señor M.S., sugiriéndole por el contrario, procediera a reclamar los valores la Ley núm. 385, sobre Accidentes de Trabajo otorga, cuyo cobro es puramente administrativo; que carece de procedencia la demanda original, toda A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

que la entidad Productos Chef, S.A., estaba amparada por una póliza que mantenía al día; que ha sido jurisprudencia constante que el régimen instituido la Ley núm. 385 de 1932 sobre Accidentes de Trabajo, es excluyente de la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del Código Civil (Sent. del 26 de noviembre del 1958, B.J. 580, pág. 20); que continúa la jurisprudencia estableciendo, que la indicada Ley determina el monto a recibir por cada trabajador accidentado dependiendo de la gravedad de la lesión y de los órganos que resulten afectados, no comprometiendo la responsabilidad del empleador el hecho de que la suma a recibir por el trabajador resulte insuficiente a los fines de la reparación, en vista de que esta (sic) está limitativamente tasada por la Ley; que si la corte hubiera aplicado la Ley en este caso, ceñida a su espíritu y en armonía con su objeto, no hubiese producido la sentencia impugnada, toda vez que, habiendo señalado en su sentencia el artículo 3 de la Ley referida, debió entender y aplicar esta disposición como una obligación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, que es como debe aplicarse el referido artículo, con lo que la corte viola la ley; que no tomó en cuenta las disposiciones de los artículos 725 y 728 del Código de Trabajo, que establecen, en el caso del primero, que los empleadores son responsables civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, y el segundo dispone, “que todas las materias relativas a A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales y que solamente la no inscripción del trabajador en el IDSS, o la falta pago de las contribuciones correspondientes, obliga al empleador a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por enfermedad, los accidentes, o a cubrir la pensión no recibida a causa de la falta del empleador”, lo que no ocurre en la especie, por lo el IDSS es el único responsable de indemnizar a los causahabientes del trabajador fallecido; que la corte hace una diferenciación entre daños y perjuicios y pago de indemnización para sostener su decisión, que no tiene sentido jurídico, toda vez que, tales conceptos, como la relación de trabajo que unía a las partes no está en discusión, sino la no obligación de Productos Chef,
A., de pagar a los causahabientes reclamantes, los medios salarios de 166 semanas en el monto de RD$57,906.61, por aplicación del artículo 3 de la Ley sobre Accidentes de Trabajo, por estar esta obligación a cargo del IDSS; que debió aplicar la ley sea mala o buena, pues si bien es cierto que los jueces tienen facultad para interpretar la ley, no es menos válido que no están facultados para modificarla, atribución exclusiva del Poder Legislativo; que la corte admite que recurrente estaba al día en el pago de la póliza de accidentes al momento de ocurrir el hecho, limitándose a formular críticas a la Ley citada, sin ninguna base legal en la cual pueda soportar su fallo; que el artículo 52 del Código de A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

Trabajo, dispone: “que en los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajado o sobre seguro social en la forma y condiciones que dichas leyes determinen”; que la sentencia impugnada carece motivos pertinentes y suficientes, así como de base legal, lo que la hace susceptible de ser casada;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos por el recurrente en el aspecto analizado, y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales derivan del fallo impugnado, a saber: a) el señor M.S., era empleado de la entidad Productos Chef, S.A., resultando que en fecha 14 de mayo de 1994, falleció a causa de electrocución mientras prestaba servicios como trabajador de mantenimiento de las redes de la compañía; b) que a raíz de este suceso, la señora E.R.M., en calidad de esposa y madre de hijos en común, interpone una demanda en pago de indemnización, contra entidad Productos Chef, S.A., con oponibilidad al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, demanda que fue rechazada mediante la sentencia núm. 1149-, de fecha 5 de noviembre de 1996; c) no conforme con la referida decisión, la A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

señora E.R.M., la recurre en apelación, mediante el acto núm.

-96, de fecha 16 de diciembre de 1998, instrumentado por el ministerial N.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sosteniendo la demanda se apoya en las previsiones de la letra a) del artículo 3 de la núm. 385, sobre el pago de una indemnización equivalente a 166 semanas medios salarios, que ascienden a RD$57,906.61, producto de 83 semanas multiplicadas por RD$697.67 semanales, a partir de un sueldo de RD$3,000.00; como por aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, toda vez que, las disposiciones de la Ley núm. 385 no derogan ni excluyen los referidos artículos; d) que esas pretensiones fueron acogidas por la corte mediante la sentencia núm. 501, de fecha 8 de noviembre del 2000, fallo que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión la corte expresó: “que si bien Productos Chef, S.A., contrató una póliza de seguros con el Instituto ominicano de Seguros Sociales, esta situación no la exime de responsabilidad, ser la patrona del fallecido, cuya muerte ocurrió en su jornada de trabajo, además de que la recurrente no reclama daños y perjuicios, sino pago de indemnización por la relación laboral que existía entre su causante y la A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrida Productos Chef, S.A., por lo que basta, por consiguiente, con que se establezca la relación de trabajo que unía a dichas personas y la calidad que ostenta la recurrente; continúa sosteniendo la corte, que no obstante las disposiciones del artículo 3 de la Ley núm. 385, la vida humana no tiene ni puede tener precio; que la tasación aludida en el artículo de referencia, es obsoleta y ridícula, contraria a todo sentimiento de humanidad, de moral y justicia, vulnera el principio de razonabilidad de la leyes establecido en el artículo 8, inciso o numeral 5 de la Constitución”;

Considerando, que previo al conocimiento de los medios planteados en el recurso de que se trata, cabe señalar que esta Corte de Casación, ha establecido casos análogos al de la especie, que ahora adoptamos: “que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o aun de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual haya sido apoderado”; en ese sentido, la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, que introdujo modificaciones al régimen de las excepciones de procedimiento, establece ciertas restricciones para promover la incompetencia razón de la materia y cuyas condiciones atienden al momento o tiempo procesal que debe ser presentada y al grado en que actúa el tribunal apoderado del litigio; A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en ese orden de ideas es bueno recordar que con relación a la facultad de la Suprema Corte de Justicia, de promover la incompetencia de oficio, el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribuciones, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación ante

Corte de casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en varias decisiones1 ha establecido que en adición a los tres casos previstos en el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, que faculta a los tribunales apoderados declarar de oficio la incompetencia en razón de la teria, pueden de manera extensiva aplicar por analogía el artículo 20 de la citada norma legal a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por las leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público, que reviste la competencia “ratione materiae”; que esta orientación jurisprudencial se sustentó, en esencia, en que el artículo 20 de la


entencia civil núm. 74 del 26 de septiembre de 2012, B. J. núm. 1222; sentencia civil núm. 32, del 22 de enero de 2014, sentencia civil núm. 13 del 5 de marzo de 2014, B. J. núm. 1240; sentencia núm. 593, del 24 de junio de A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 834, es una traducción y adecuación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés y que a pesar de que la adecuación de una norma implica evaluar la realidad social y el ordenamiento jurídico del país donde será implementada, esa condición no fue observada por el legislador dominicano de 1978, respecto a las disposiciones del referido artículo 20 de la norma mencionada, ya que en aquella época en la República Dominicana, a diferencia

Francia, país de origen de la legislación adoptada, existían jurisdicciones especializadas, como por ejemplo, la Jurisdicción de Tierras y la laboral; expresando, además, en el fallo indicado, que la “ratio legis” de dicho texto legal que sea un tribunal especializado el que conozca de los asuntos sometidos a su consideración;

Considerando, que la creación de jurisdicciones especializadas surgen como respuesta a la división de trabajo y a la especialización por materias, a las cuales el legislador inviste de competencia, sea atendiendo a la naturaleza del litigio o respecto de las personas que están sujetos a ella, independientemente de los demás tribunales judiciales competentes para los procesos de jurisdicción ordinaria;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que el Código Trabajo vigente en la República Dominicana, a partir del año 1992 en su A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

parte preliminar, consagra el Principio XIII, el cual reza de la siguiente manera:

Estado garantiza a sus empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa”;

Considerando, que el artículo 728 del Código de Trabajo, establece en su parte que: “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes trabajo están regidos por leyes especiales”; que en cuanto a la competencia tales materias, la Ley núm. 385 sobre Accidentes de Trabajo, norma vigente momento de la interposición de la demanda, somete los daños causados por accidente de trabajo, para fines de reparación, a un régimen especial y taxativo que excluye la aplicación del derecho común en materia de responsabilidad civil;

Considerando, que en virtud del texto legal antes transcrito, aplicable al presente caso, y del estudio de la decisión atacada, que tiene su fundamento en reclamación de pago de indemnización a consecuencia de un accidente de trabajo, regulado por la Ley núm. 385 sobre Accidentes de Trabajo, hemos podido comprobar que la corte a qua estaba apoderada de una demanda de la exclusiva competencia de los tribunales laborales, por lo que, al examinar su A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

competencia y la naturaleza de la demanda debió declarar de oficio su incompetencia en razón de la materia, anular la decisión impugnada y remitir a partes por ante la jurisdicción correspondiente, que en la especie, es la jurisdicción laboral como se ha dicho;

Considerando, que por lo tanto procede casar la sentencia impugnada, pero no por los motivos invocados por los recurrentes, sino por los que suple de oficio esta jurisdicción por tratarse de una cuestión de derecho;

Considerando, que en los términos del artículo 20 de la ley sobre Procedimiento de Casación cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia la Suprema Corte de Justicia, dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designará igualmente, razón por la cual se ordena el envío del caso ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que cuando la sentencia fuera casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en este caso, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65, inciso 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por incompetencia, la sentencia civil A) Productos Chef, S.A., B) Instituto Dominicano de Seguros Sociales vs. Eridania Rivas Medina Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 501 de fecha 8 de noviembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, envía asunto a la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR