Sentencia nº 514 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución514
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia514
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 514

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.F., dominicano, mayor de edad, soltero, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0001390-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, y M.A.S.L., D., mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0393863-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-12836, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. J.S., por sí y por el Licdo. L.G. de Peña, abogados de la parte recurrida, G.S.G.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Dr. M.A.S.L. y P.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha 22 de marzo del año dos mil dos 2002”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2002, suscrito por los Dres. M.A.S.L. y A.A.S.H., abogados de la parte recurrente, M.A.S.L. y P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2002, suscrito por el Dr. L.V.G. de Peña, abogado de la parte recurrida G.S.G.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión (sic) de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por la señora G.S.G.P., contra el señor P.F., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2000, la sentencia civil núm. 77/00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA de oficio en razón de la materia, la incompetencia de este Juzgado de Paz para conocer y fallar la presente demanda en solicitud de Resolución de Contrato, Cobro de Alquileres y Desalojo, intentada por G.S.G.P. contra P.F., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora G.S.G.P., interpuso formal recuso de Impugnación (Le Contredit), contra la sentencia antes indicada, mediante instancia instrumentada por el Dr. L.V.G. de Peña, siendo dictada la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-12836, de fecha 22 de marzo de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte recurrida, P.F., tanto en cuanto al incidente como en cuanto al presente recurso, por los motivos precedentemente esbozados; SEGUNDO: REVOCA la sentencia impugnada de fecha veintinueve
(29) de septiembre del año 2000, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, con motivo de la demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA de oficio, en razón de la materia, la incompetencia de este Juzgado de Paz para conocer y fallar la presente demanda en solicitud de Resolución de Contrato, Cobro de Alquileres y Desalojo, intentada por G.S.G.P. contra P.F., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: SE COMPENSAN las costas del procedimiento"; intentada por la señora G.S.G.P.;
TERCERO: ACOGE la petición de avocación planteada por la parte recurrente y consecuentemente, DISPONE Y ORDENA que el proceso suscitado en primer grado, sea ventilado por ante este tribunal, en salvaguardarla de una idónea administración de justicia, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: FIJA la audiencia del día MARTES siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para conocer el proceso sobre el fondo; QUINTO: SE RESERVAN las costas del presente proceso para ser decididas conjuntamente con el fondo; SEXTO: COMISIONA al ministerial F.R.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desconocimiento del principio de igualdad que debe regir en todo debate judicial, sentencia carente de toda base legal. Violación al artículo 8 letra J, numeral 2, letra H y numeral 5 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 y 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 473 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley 834 del 1978; Tercer Medio: Exceso de poder. Violación al artículo 99 de la Constitución de la República, párrafo último del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Casación. Falta de motivos para rechazar el sobreseimiento. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que mediante instancia recibida el 20 de febrero de 2003, la parte recurrente en casación solicitó la fusión del presente expediente con los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de fecha 31 de octubre de 2001 y 15 de octubre de 2002, por estar vinculados entre sí;

Considerando, que la fusión de recursos tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar contradicción de fallos siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y se encuentren en condiciones de ser decididos; que en la especie, no procede ordenar la fusión solicitada toda vez que se trata de recursos dirigidos contra decisiones distintas, uno de los cuales fue decidido por esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 65 de fecha 22 de julio de 2009, contenida en el Boletín Judicial núm. 114;

Considerando, que en su memorial de defensa, respecto del recurso de casación deducido a título personal, por el Dr. M.A.S.L., la recurrida solicita su inadmisibilidad sosteniendo que en ninguna de las instancias dicho señor intervino con una de las calidades enunciadas en el artículo 4 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, ni como demandado, ni en su contra fue dirigido el recurso de impugnación (le contredit) sino que simplemente figuró como abogado defensor del recurrente P.F.;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que, “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio (…)”;

Considerando, que en base a esta disposición legal ha sido establecido por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones que, para recurrir en casación es necesario haber sido parte en el juicio que culminó con el fallo impugnado; que en la especie, del estudio de la decisión atacada se evidencia que la calidad ostentada por el Dr. M.A.S.L., fue de representante legal de la parte hoy recurrente señor P.F., no a título personal como apelante, apelado o interviniente, razón por la cual carece de interés para impugnar la decisión de la cual no formó parte, por lo que procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación que se examina y por consiguiente es dable ponderar la admisibilidad o no del recurso interpuesto por el señor P.F.;

C., que, conforme ha sido expuesto, la alzada, previo a revocar el fallo impugnado y retener su competencia por entender que era la jurisdicción competente para conocer el caso, avocó el conocimiento de la demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por la señora G.S.G.P., contra el señor P.F., para la cual fijó audiencia a fin de instruir el proceso, decisión que ha sido objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa;

Considerando, que sin embargo, el sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha permitido establecer que, concomitantemente a la interposición del presente recurso, la corte a qua ejerciendo la facultad de avocación continuó con el conocimiento de la demanda y decidió el fondo de dicho proceso desapoderándose del mismo mediante la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, la cual adquirió el carácter irrevocable al ser decidido el recurso de casación interpuesto en su contra mediante la decisión núm. 65 del 22 de julio de 2009, dictada por esta misma Sala, contenida en el boletín judicial 1184, que contiene el dispositivo siguiente: “Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por P.F. y G.S.G.P., del recurso de casación interpuesto por P.F. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el 15 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado”;

Considerando, que en base a los actos jurisdiccionales descritos, habiéndose juzgado de manera definitiva el fondo de la demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo mediante la decisión de esta Corte de Casación que dio acta del desistimiento manifestado por P.F., por haber llegado a un acuerdo transaccional con la Sra. Gloria S.G.P., respecto de la supra indicada sentencia núm. 034-2000-12836, de fecha 15 de octubre del año 2002, es incuestionable que habiendo suscrito el señor P.F. un acuerdo transaccional y desistimiento respecto de la sentencia que dirimió el fondo de la demanda que originó el proceso, carece de interés en continuar el presente recurso de casación contra la sentencia previa dictada por la Corte que decidió avocar a conocer el fondo de la referida demanda, una vez juzgado el fondo y arribado las partes a un acuerdo transacción respecto a lo allí decidido;

C., que el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, en ese sentido, el interés de una parte para recurrir en casación a que se refiere el artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, antes señalado, puede evaluarse en función del beneficio que le aportaría la anulación de la decisión impugnada; que en el presente caso no podría resultar para el recurrente de utilidad alguna el ejercicio del presente recurso de casación contra una decisión previa que decidió fijar audiencia para avocar a conocer el fondo de una demanda, habiéndose ya juzgado el fondo y suscrito un acuerdo transaccional sobre esa litis, cuyos efectos ponen término a la acción en su totalidad, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L. y P.F., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-12836 de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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