Sentencia nº 465 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia465
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución465
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 465

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.A.P.L. y P.M.P.F., dominicanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-02020294-6 y 031-0034246-2, domiciliados y residentes en la calle 3, casa núm. 36, Urbanización Los Llanos de Gurabo, Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2002-000046, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de marzo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Santos M.C.A., actuando por sí y por la Licda. G.R., abogados de la parte recurrente, P.A.P.L. y P.M.P.F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 358-2002-000046, de fecha 5 de Marzo del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2002, suscrito por los Licdos. Santos M.C.A. y G.R., abogados de la parte recurrente, P.A.P.L. y P.M.P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1124-2002, dictada el 8 de agosto de 2002, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida Inmobiliaria G & G, S.A., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 28 de febrero de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la Inmobiliaria G & G, S.A., contra los señores P.A.P.L. y P.M.P.F., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 765, de fecha 30 de marzo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de concluir; SEGUNDO: CONDENA a los señores P.A.P.L. y P.P.F., al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ORO (RD$361,760.00), a favor de INMOBILIARIA G & G, S.A.; TERCERO: CONDENA a los señores P.A.P.L., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: CONDENA a los señores P.A.P.L. y P.P.F., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. B.G., F.C.M. y J.A.T., quienes afirman estarlas avanzando; QUINTO: RECHAZA ordenar la ejecución Fecha: 28 de febrero de 2017

provisional; SEXTO: COMISIONA al ministerial E.A.G.D., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores P.A.P.L. y P.M.P.F., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto de fecha 4 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial J.F.Q., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-2001-00250, de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes señores P.A.P.L. y P.M.P.F., por falta de concluir de su abogado constituido y apoderado especial; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por los defectuantes P.A.P.L. y P.M.P.F., contra la Sentencia Civil Numero 765, de fecha Treinta (30) del Mes de Marzo del Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 28 de febrero de 2017

Santiago; TERCERO: CONDENA a los señores P.A.P.L. y P.M.P.F., al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas, en provecho de los LICDOS. B.A.G.R., J.A.T. TORRES Y F.E.C.M.; abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación del presente fallo”; c) no conformes con dicha decisión, los señores P.A.P.L. y P.M.P.F., interpusieron formal recurso de oposición contra la misma, mediante acto de fecha 11 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-2002-000046, de fecha 5 de marzo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible el recurso de oposición interpuesto por los señores P.A.P.L. y P.M.P.F., contra la Sentencia Civil No. 358-2001-00250, dictada en fecha Nueve (9) del Mes de Agosto del Dos Mil Uno (2001), por la Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por falta de interés de los recurrentes; SEGUNDO: CONDENA a los señores P.A.P.L. y P.M.P.F., al pago de las costas del presente recurso con distracción de las mismas, en provecho de los LICDOS. B.A.G.
R., J.A.T. TORRES Y F.E.C.M., quienes afirman avanzarlas en su totalidad
”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978 y fallo ultra petita al dejar de observar el artículo 48 de la misma ley; Tercer Medio: Falta de motivos y motivos erróneos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente invoca que la sentencia impugnada violó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la obligación de mencionar el plazo de la oposición fijado por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 en las notificaciones de las sentencias dictadas en defecto, a pena de nulidad, al omitir pronunciarse sobre las conclusiones en las que los recurrentes plantearon dicha nulidad; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que en atención a una demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad Inmobiliaria G & G, S.A., contra P.A.P.L. y P.M.P.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago dictó la sentencia civil núm. 765 de fecha 30 de marzo de 2001, la cual acogió la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma adeudada en virtud de pagarés validados por dicho tribunal; b) no conformes con esa decisión, los señores P.P.L. y P.P.F. la recurrieron en apelación, recurso del que resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; c) que la indicada corte mediante sentencia civil núm. 358-2001-00250, de fecha 9 de agosto de 2001, decidió ratificar el defecto pronunciado contra la parte recurrente en audiencia pública y ordenar el descargo puro y simple del recurso, ante la solicitud de la parte recurrida; d) que los defectuantes, recurrentes en apelación, procedieron a interponer recurso de oposición contra la indicada sentencia, pretendiendo en dicha instancia la declaratoria de nulidad del acto de notificación de la sentencia objeto de su oposición, atendiendo a que no se hizo constar en la misma el plazo para recurrir en oposición y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, la retractación de la sentencia Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrida; e) que la corte apoderada del recurso de oposición, se desapoderó declarando, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de oposición;

Considerando, que en esencia, para fundamentar su decisión, la corte concluyó que: “…para que proceda excepcionalmente un recurso de oposición, contra una sentencia en defecto, es necesario que la misma haya estatuido sobre el fondo de las pretensiones de las partes, o de cualquier asunto contencioso entre ellas, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el tribunal lo que pronunció en su sentencia civil No. 358-2001-00250, en fecha 9 de agosto de 2001, fue el descargo puro y simple del recurso de apelación; que la jurisprudencia es constante en sostener que la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda o recurso, no es susceptible de recurso alguno, ni de oposición, ni de apelación; que en tales circunstancias el recurso de oposición resulta inadmisible en razón de que el tribunal no puede ejercer el efecto devolutivo de dicho recurso, para conocer los hechos y el derecho, ya que no se ha juzgado el fondo del mismo, y por tanto los recurrentes carecen de interés para ejercer la vía de recurso en la especie (…); que suplido de oficio el medio de inadmisión, no procede examinar ni fallar ningún otro medio o pretensión, específicamente la excepción de nulidad planteada por los recurrentes”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada, la corte declaró inadmisible el recurso de oposición, sobre el fundamento de que la sentencia recurrida no era susceptible de recurso alguno por haberse pronunciado en ella el descargo puro y simple del recurso de apelación; que en ese sentido y, en cuanto al medio de casación analizado, referente a la alegada violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, la parte hoy recurrente planteó ante la corte a qua una excepción de nulidad del acto mediante el que fue notificada la sentencia recurrida en oposición, lo que, por regla procesal, en principio, debe ser decidido previo a los medios de inadmisión; que sin embargo, no resultaba necesario valorar esta excepción, ya que la misma no incidía en la solución dada al caso que nos ocupa, toda vez que lo que motivó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso no fue el plazo prefijado, sino que se trataba de un recurso contra una sentencia que pronunció el descargo puro y simple de la apelación, la cual no era susceptible de ser atacada mediante ningún recurso; por consiguiente, tal como lo consideró la corte, era inoperante referirse a dicha pretensión porque carecía de incidencia sobre la suerte del litigio, al igual que el presente medio de casación, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua aplica los artículos 44, 45 y 46 de Fecha: 28 de febrero de 2017

forma errónea, porque no son aplicables en el caso de la especie y no puede justificar su fallo aduciendo falta de interés de la oponente, resultando que la corte falló ultra petita al declarar de oficio una inadmisibilidad no contemplada en la ley, ya que cuando existe falta de interés es cuando una parte renuncia por escrito al derecho que le asiste y en el presente caso no se dan estas condiciones; que su interés se justifica en que planteó la nulidad de un acto de procedimiento; que la corte no da motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de oficio del recurso de oposición;

Considerando, que a pesar de que la corte sustentó erróneamente el pronunciamiento oficioso de la inadmisión de la oposición en la falta de interés del oponente, se trata de un motivo superabundante que no justifica la casación de su sentencia, puesto que en sus motivos se expresa de manera certera que la causa de dicha inadmisión consistía en que la sentencia recurrida se limitó a pronunciar el descargo puro y simple a favor de la parte apelada del recurso interpuesto por P.A.P.L. y P.M.P.F., actuando en consonancia con la jurisprudencia constante en el sentido de que: “las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes ni resuelven en Fecha: 28 de febrero de 2017

su dispositivo ningún punto de derecho. La supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes”1; que además, conforme el artículo 47 de la Ley núm. 834, “los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso”; que, de lo expuesto se advierte que, contrario a lo alegado por los recurrentes en casación, la situación planteada por la corte sí permite deducir de oficio la inadmisibilidad del recurso, motivo por el cual, este medio también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte sustentó su decisión en motivos erróneos e insuficientes al hacer alusión al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que solo es aplicable al demandante original en justicia, y no puede regir para el demandado y no ponderar los documentos que le fueron sometidos al debate;

Considerando, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Si el demandante no compareciere, el tribunal

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pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria”; que, contrario a lo que se alega, si bien el artículo citado se refiere expresamente al descargo de la demanda a favor del demandado, como dicho texto legal también es aplicable a la instancia de la apelación el tribunal de alzada puede descargar al apelado del recurso de apelación si lo solicita y su contraparte incurre en defecto por falta de concluir no obstante haber sido regularmente citada y con independencia de la calidad que hayan ostentado las partes en el proceso seguido en primera instancia; que no obstante lo expuesto, la sentencia recurrida en casación no está sustentada en la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sino, como se ha establecido anteriormente, en que el recurso de oposición del que estaba apoderada estaba dirigido contra una decisión que no era susceptible de ser recurrida en apelación porque se limitaba a pronunciar el descargo puro y simple de un recurso de apelación; que, en realidad, la corte únicamente se refirió al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al constatar dicha situación y expresar que: “…según se puede establecer del fallo anteriormente señalado, este tribunal de apelación no estatuyó sobre el fondo del recurso, sino que procedió conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación”; que, por Fecha: 28 de febrero de 2017

otro lado, al declarar inadmisible el recurso de oposición del que estaba apoderada debido a la naturaleza misma de la sentencia objeto de aquel, tampoco era necesario que la corte ponderara todos los documentos depositados por las partes para avalar sus pretensiones debido a los efectos propios de la inadmisión pronunciada; que, por lo tanto, es evidente que dicho tribunal no fundó su decisión en una errónea aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ni en motivos insuficientes, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que tomando en consideración lo señalado, contrario a lo alegado, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir con relación a las costas del proceso, en razón de haber incurrido en defecto la parte recurrida, gananciosa en el presente proceso de casación, pronunciado mediante Fecha: 28 de febrero de 2017

Resolución núm. 1124-2002, de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por esta Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.P.L. y P.M.P.F., contra la sentencia civil núm. 358-2002-000046 dictada en fecha 5 de marzo de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,
en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la
Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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