Sentencia nº 425 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.
Fecha | 28 Febrero 2017 |
Número de sentencia | 425 |
Número de resolución | 425 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de febrero de 2017
Sentencia Núm. 425
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0982967-1, domiciliado y residente en España, contra la sentencia civil núm. 712-2011, dictada el 16 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. L.A.A.R., quien actúa en representación de la parte recurrente, B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. R.A.M.T., quien actúa en representación de la parte recurrida, F.A.P.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha Fecha: 28 de febrero de 2017
15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento Fecha: 28 de febrero de 2017
sobre designación de guardián incoada por F.A.P.A., contra B.C. y M.R., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 0737-11, de fecha 28 de junio de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de las partes demandadas señores B.C. y M.R., por no comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en designación de guardián, presentada por el señor F.A.P.A., en contra del señor B.C. y M.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA las conclusiones de la parte demandante F.A.P.A., por las razones antes indicadas; CUARTO: Procede que el tribunal comisione un alguacil a fin de que notifique la presente sentencia por lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este fin, tal y como se indicara en el dispositivo de la presente ordenanza”(sic); y b) que no conforme con dicha decisión, F.A.P.A., interpuso Fecha: 28 de febrero de 2017
julio de 2011, del ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 712-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece, lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de parte recurrida BELARMINIO CAPELLÁN y el Magistrado Procurador Fiscal adjunto MARCOS ROSARIO, encargado del Departamento de Recuperación de vehículos de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.P.A., mediante acto No. 290/2011, de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la ordenanza No. 0737-11, relativa al expediente No. 504-11-0691, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la ordenanza recurrida; CUARTO: Fecha: 28 de febrero de 2017
ACOGE la demanda original en designación de guardián, en consecuencia designa como guardián provisional al señor F.A.P.A., del vehículo marca honda, modelo accord, año 1992, color marrón, placa No. A100703, chasis No. 1HGCB7676NA118903, hasta tanto sea resuelta la demanda principal en nulidad de embargo ejecutivo; QUINTO: DECLARA OPONIBLE, la presente ordenanza al Magistrado Procurador Fiscal adjunto de la provincia Santo Domingo; SEXTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza; SÉPTIMO: CONDENA, al señor B.C., al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado R.A.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: COMISIONA al ministerial I.M., para la notificación de la presente ordenanza” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, los siguientes: “Primer Medio: Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010, violación al derecho de defensa. Falta de citación legal a comparecer a audiencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por errónea interpretación de los artículos 596, 597, 598, 605 y 606 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: falta de base legal, violación a la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, en su artículo 109”; Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta su recurso de casación, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por el recurrido, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que el medio está sustentado en que el recurso de casación carece de objeto e interés, toda vez que la presente sentencia es de referimiento y por su espíritu y objeto, no le está permitido conocerse en casación;
Considerando, que con relación al medio propuesto es preciso indicar, que el art. 5 párrafo II, literal a, b, c, de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece cuales sentencias no son susceptibles del recurso de casación, dentro de las cuales no se encuentran las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en referimiento; como tampoco cierra esta vía recursiva el art. 106 de la Ley núm. 834 de 1978; que es preciso añadir además, que el actual recurrente señor B.C., resultó perjudicado con la sentencia atacada ante esta jurisdicción, por lo que es evidente el interés que tiene en recurrir en casación dicho fallo, motivos por los cuales procede rechazar el medio de inadmisión invocado; Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que el señor B.C., a través del acto núm. 716/06 del 19 de octubre de 2006, embargó ejecutivamente el vehículo marca Honda Accord, año 1992, color marrón, chasis Núm. IHGCB7676NA118903, registro y placa Núm. A100703, propiedad de F.A.P.A., en virtud del pagaré notarial núm. 438/2006 del 1ero. de agosto de 2006, por adeudar la suma de RD$95,000.00; 2. Que el actual recurrido en casación demandó en referimiento, por ante la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la designación de un guardián del vehículo contra los señores B.C. y M.R.; 3. Que la presidencia mediante decisión núm. 504-11-0691, de fecha 28 de junio de 2011, pronunció el defecto contra los demandados por falta de comparecer y rechazó la demanda en cuanto al fondo; 4. Que no conforme con dicha decisión, el demandante original, hoy recurrido en casación, apeló la ordenanza de primer grado ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció el defecto por falta de comparecer de los apelados y en cuanto al fondo acogió el recurso, revocó la ordenanza y designó como guardián provisional Fecha: 28 de febrero de 2017
mediante decisión núm. 712/2011, la cual es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que luego de realizar una breve exposición de los antecedentes procesales del caso, procede examinar el primer medio de casación planteado por el recurrente, el cual aduce textualmente en su provecho lo siguiente: “ Violación al derecho de defensa, falta de citación legal a fin de comparecer a la audiencia..”; “el recurrido no notificó al recurrente la fecha en que la corte a qua conocería de la correspondiente demanda, sabiendo sin lugar a dudas, que este había hecho elección de domicilio en el bufete de sus abogados constituidos y apoderados especiales, lo cual quedó evidenciado cuando notifican el acto marcado con el No. 290/2011, de fecha 8 del mes de julio del año 2011, instrumentado por el Ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y más aun al notificársele el acto de constitución de abogado en fecha 18 del mes de julio del año 2011, marcado con el No. 631/2011, instrumentado por el Ministerial D.A.J.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde queda más que demostrado cual es el domicilio del recurrente señor B.C., muy al contrario de lo que Fecha: 28 de febrero de 2017
comunicaron al tribunal a quo”; “que la corte a qua fue sorprendida en su buena fe por el abogado de la parte recurrida, quien de manera desleal, inicua y aberrante declaró a esta, que el recurrente señor B.C., no había constituido abogado, lo cual no era cierto como se ha demostrado”; por lo que la instancia ante la corte a qua se desarrolló en violación de su derecho de defensa;
Considerando, que con relación al agravio antes mencionado, hay que señalar, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que en la audiencia del 29 de julio de 2011, el abogado del apelante solicitó a la alzada el defecto de la parte recurrida por falta de comparecer; que la jurisdicción de segundo grado para motivar la regularidad de la notificación del acto de apelación y justificar el pronunciamiento del defecto por falta de comparecer del actual recurrente en casación indicó: “que el acto procesal contentivo del recurso que nos ocupa fue notificado en la oficina del doctor L.A.A.R., en el entendido de que consta en el acto que avala el proceso verbal al embargo que el ejecutante formalizó elección de domicilio en el estudio profesional de dicho letrado para todos los fines y consecuencias que se pudieren derivar del acto en cuestión, por lo que la garantía del debido proceso ha sido satisfecha en los términos que consagra el artículo 69 y siguientes de la Constitución”; Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que para examinar la violación al derecho fundamental alegado, es preciso indicar, que si bien es cierto que en principio, ante la Corte de Casación no pueden ser sometidos documentos ni medios nuevos, no menos cierto es, que en casos como el de la especie, en el cual la recurrente ha hecho defecto ante la corte a qua y, en ocasión de su recurso de casación se aduce una vulneración al derecho de defensa, la Corte de Casación, en ejercicio de su atribución principal, de verificar la correcta aplicación de la ley para preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías que tienen rango constitucional, debe ponderar los fundamentos del medio y admitir las piezas que a su juicio estén destinadas de manera exclusiva a establecer si realmente existe una violación al derecho de defensa, descartando aquellos documentos que tengan alguna incidencia en el fondo de la litis;
Considerando, que, del estudio de las piezas que forman el expediente se evidencia, que mediante acto núm. 290/2011 del 8 de julio de 2011, del ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, N.S., el Ing. F.A.P.A., notificó el recurso de apelación al actual recurrente B.C. en la avenida 27 de febrero núm. 92 (altos) del sector S.J.B., ciudad donde se encuentra la oficina del Fecha: 28 de febrero de 2017
Dr. L.A.A.R. y la Licda. Y.S.D., según domicilio de elección realizado por el actual recurrente en casación, en el acto contentivo del proceso verbal del embargo ejecutivo núm. 716/06 del 19 de octubre de 2006;
Considerando, que siguiendo con el lineamiento expuesto, el acto de apelación llegó al conocimiento del hoy recurrente en casación, lo cual ha sido comprobado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a través del acto contentivo de constitución de abogado de dicha parte ante la alzada, marcado con el núm. 631/2011 del 18 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial D.A.J.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y notificado en el estudio profesional del licenciado R.A.M.T., abogado del hoy recurrido en casación, señor F.A.P., abierto en la calle A.T. núm. 101 del sector M.A., siendo recibido por la señora M. de la Cruz, en su calidad de secretaria, por lo tanto, el referido acto de constitución de abogado llegó al conocimiento del letrado en tiempo oportuno, por lo que debió dar avenir para que compareciera ante la vista pública que se celebró ante la corte a qua; Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que continuando con el análisis de la decisión atacada, resulta evidente, que el actual recurrido tenía conocimiento del acto de constitución de abogado, que había realizado el actual recurrente en casación, sin embargo, no hay constancia en el expediente de que el representante legal del recurrido le diera avenir para asistir a la audiencia del 29 de julio de 2011, que se celebraría ante la corte a qua, sino que solicitó su defecto por falta de comparecer, el cual fue pronunciado por la alzada en violación del derecho de defensa del actual recurrente, tal y como ha sido denunciado por dicha parte en su memorial de casación;
Considerando, que el derecho de defensa y la violación al debido proceso ha sido consagrado en nuestra Constitución de 2010 en el art. 69, numeral 4) que establece: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, lo cual tiene aplicación a todas las instancias judiciales y administrativas que se conozcan; Que en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido: “El artículo 69 prescribe que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva de debido proceso, que estará conformada por las garantías mínimas (…)”, entre las cuales se resaltan las siguientes: “2) el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, Fecha: 28 de febrero de 2017
independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley”; 3) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 10) las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al establecer este tipo de garantías, el legislador trazó la línea para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”.1 Que además ha indicado: “Este tribunal ha sostenido en doctrina reiterada en otros precedentes, que cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria. (Sentencia TC/0133/14, del 8 de julio de 2014)”2; que dichas garantías se encuentran además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1, y en la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual se ha llamado en su conjunto el Bloque de Constitucionalidad;
1 Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana núm. TC/0217/13 del 22 de noviembre de 2013.
2Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que se desprende de lo anterior, que tanto la Constitución Dominicana, como los tratados internacionales señalados, y las jurisdicciones indicadas, establecen como un derecho fundamental y garantía procesal, que para que una persona pueda ser juzgada debe estar presente o debidamente citada, en aras de proteger el derecho a la defensa que le asiste a las partes en litis, lo que constituye un aspecto esencial del debido proceso; que por los motivos antes expuestos, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que en la especie, se ha vulnerado el derecho de defensa y se han quebrantado las garantías del debido proceso del hoy recurrente en casación, motivos por los cuales procede acoger el medio analizado y casar la decisión impugnada, sin que sea necesario ponderar los demás medios planteados;
Considerando, que conforme lo establece la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 712/2011, dictada el 16 de septiembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 28 de febrero de 2017
dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, F.A.P.A., al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. L.A.A.R., abogado, de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-