Sentencia nº 412 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia412
Número de resolución412
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 412

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M. delJ.R. de los Santos e H.A. de de los Santos, dominicanos, mayores de edad, casados, agricultor y ama de casa, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0011600-0 y 012-0011512-7, domiciliados y residentes en la calle 16 de agosto núm. 23 (altos) de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00053, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 13 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y la Licda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrente, M. delJ.R. de los Santos e H.A. de de los Santos, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2012, suscrito por las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrida, A.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 28 de febrero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la lectura del pliego de Fecha: 28 de febrero de 2017

condiciones en el procedimiento de embargo inmobiliario intentado por el señor A.A.P., contra los señores M. delJ.R. de los Santos e H.A. de de los Santos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Libra acta de que no existen reparos al pliego de cargas, cláusulas y condiciones, que regirá la venta en pública subasta; SEGUNDO: Libra acta de haberse dado lectura al cuadernillo o pliegalato de cargas, cláusulas y estipulaciones por la cual se rige el procedimiento licitorio, subasta y adjudicación fijado; TERCERO: Fija la adjudicación para la audiencia del día 3/4/2012 a las 9:00
A.M.; CUARTO: Vale citación partes presentes y representadas y ordena al persiguiente denuncia la fijación del edicto al (los) embargado (s); QUINTO: Costas reservadas”; b) que, no conforme con dicha decisión, los señores M. delJ.R. de los Santos e H.A. de de los Santos, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 120/12, de fecha 16 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2012-00053, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, Fecha: 28 de febrero de 2017

cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año 2012, por los señores M.D.J.R. DE LOS SANTOS E HIPÓLITA ABREU DE LOS SANTOS, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. J.F.Z.J. y a la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS; contra la Sentencia de fecha 28 de febrero del año 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; SEGUNDO: Condena a los recurrentes, señores M.D.J.R. DE LOS SANTOS e HIPÓLITA ABREU DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las LICDAS. A.M.J.M. y C.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Errónea interpretación del acto jurisdiccional en los tribunales y violación al Art. 12 de la Ley 491-08, que modificó el procedimiento de casación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por aplicación el Art. 5, párrafo II, letra b) del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que fue interpuesto contra una sentencia de Fecha: 28 de febrero de 2017

las contempladas en el art. 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del recurso;

Considerando, que el artículo 5, P.I., literal b) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del Fecha: 28 de febrero de 2017

pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se colige que la misma declara inadmisible un recurso de apelación que interpuso la hoy parte recurrente, por lo que esta no se circunscribe a las sentencias señaladas en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto en el cual resultaría inadmisible el recurso de que se trata; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua, incurrió en una errónea interpretación de los actos jurisdiccionales de los tribunales, porque si bien es cierto que un acta de audiencia no es una sentencia de adjudicación, no menos cierto es que los jueces hablan por sentencia y todo pronunciamiento que hace un juez al referirse sobre un incidente aunque se plasme en una simple acta de audiencia como pretende considerar la corte a qua, es sentencia porque pone fin y resuelve ese incidente y las partes así tienen que atacarlo; que la corte a qua entra en contradicción con sus criterios, pues por un lado asimila el acta de audiencia a una sentencia, según lo establece la motivación del considerando 2 de la página 8 y en el mismo considerando en su parte final dice que el recurso deviene en inadmisible por la existencia de un verdadero acto jurisdiccional; que la corte a qua en el primer Fecha: 28 de febrero de 2017

considerando de la página 9 de la sentencia impugnada, censura el sobreseimiento solicitado en medio de la lectura del pliego de condiciones en base a la interposición de un recurso de casación que se desprendió de un procedimiento de nulidad de embargo inmobiliario, y establece que dicho sobreseimiento no podía impedir la lectura porque el recurso de casación no es suspensivo por su simple interposición, violando con ello el art. 12 de la Ley 491-08, que modificó la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, porque el solo hecho de que en materia civil se apodere a la SCJ de un recurso de casación suspende los efectos de la sentencia recurrida;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, tal y como señala la parte recurrente en el medio bajo examen, para declarar inadmisible el recurso de apelación intentado entonces por la ahora parte recurrente, los motivos en ella expuestos resultan un tanto erróneos y desprovistos de pertinencia; que, sin embargo, en razón de la naturaleza de orden público del procedimiento de embargo inmobiliario y de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, se impone proveer a dicha sentencia, de oficio, de los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho;

Considerando, que conforme a lo expresado por la doctrina, se considera incidente del embargo inmobiliario cualquier contestación de forma o de fondo, originada en el curso del embargo y que pueda ejercer Fecha: 28 de febrero de 2017

una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace; que los verdaderos incidentes del embargo inmobiliario deben ser introducidos de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 718 o 728 del Código de Procedimiento Civil y que como tal, son discutidos y pueden ser fallados dentro del desarrollo de dicho procedimiento, esto es, antes de la audiencia de adjudicación;

Considerando que, en la especie, se trató de una solicitud de sobreseimiento planteada antes de la lectura del pliego de condiciones cuya sustentación jurídica, no puede obstaculizar la prosecución de dicha ejecución forzosa no pudiendo, por tanto, por analogía al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ser susceptible la sentencia que decide dicha cuestión incidental de ningún recurso; que, la excepción al ejercicio de las vías de recurso consagrada por el legislador en uso de su facultad de establecer vetos a la segunda instancia en vista de la naturaleza de que se trata, ha sido consagrada en beneficio de una mayor celeridad para la culminación de la litis, puesto que su objeto primordial reside en evitar que los recursos mediante los cuales se impugnan las decisiones dictadas en ocasión de incidentes del embargo inmobiliario, como en la especie, sean utilizados con fines puramente dilatorios, lo cual de ser permitido contravendría los principios constitucionales de celeridad y economía procesal; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que además, al tratarse de una decisión que, en adición a su naturaleza administrativa dentro del procedimiento de ejecución de embargo inmobiliario, tiene un carácter puramente preparatorio, ya que el tribunal luego de verificar la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento y que no se habían realizado a la fecha reparos u observaciones al pliego de condiciones, libra acta de haberse dado lectura al pliego de condiciones, fijando la adjudicación del inmueble embargado para el 3 de abril de 2012, la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua resulta ajustada al derecho; que, en tal sentido, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que conforme el artículo 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas en los casos previstos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo el último párrafo de dicho texto legal compensar si los litigantes sucumbieren, respectivamente, en algunos puntos de sus pretensiones, como ocurre en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M. delJ.R. de los Santos e H.A. de de los Santos, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00053, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 13 de junio de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte Fecha: 28 de febrero de 2017

anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., M.O.G.S., Dulce María

Rodríguez de G., J.A.C.A.. M.A.M.A. secretaria

general

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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