Sentencia nº 442 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución442
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia442
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 442

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.J.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1807428-5, domiciliado y residente en el municipio de San José de las M., provincia de Santiago, y accidentalmente en el núm. 705 de la avenida R.P., ensanche E.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00233/2011, dictada el 26 de julio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 28 de febrero de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.F.M., abogado de la parte recurrente, F.R.J.R.;

Visto la resolución núm. 67-2015, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, M. delC.R.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. C.F.M., abogado de la parte recurrente, F. Fecha: 28 de febrero de 2017

R.J.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, Fecha: 28 de febrero de 2017

del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por F.R.J.R., contra la señora M. delC.R.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 365-08-02113, de fecha 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los esposos F.R.J.R. y M.D.C.R.C.; SEGUNDO: REMITE a las partes, respecto a la guarda y tutela de los menores D.F.Y.D.F., por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora M. delC.R.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2059 de fecha 29 de octubre de 2008, instrumentado por Fecha: 28 de febrero de 2017

el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 26 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00233/2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por la señora M.D.C.R., contra la sentencia civil No. 365-08-02113, dictada en fecha Dos (2) del Octubre del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Santiago, en provecho del señor F.R.J., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia ACOGE la excepción de litispendencia y DECLINA el proceso entre los señores, M.D.C.R. y F.R.J., por ante el Tribunal de Asuntos Matrimoniales, del Condado de Nassau, New York, Estados Unidos, para que allí continúe su curso y ante él, se provean las partes; TERCERO: COMPENSA las costas por tratarse de una litis entre esposos” (sic); Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su segundo medio, el cual se analiza con antelación por convenir a la solución de la litis, alega en resumen, que la alzada al dictar la sentencia recurrida no reparó en la conclusiones vertidas por la hoy recurrida en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2008, dando aquiescencia a la demanda de divorcio incoada en su contra por el señor F.R.J.R.; que en el proceso de primer grado la recurrida no se opuso a la demanda de divorcio incoada por el señor F.R.J.R., por el contrario, en sus conclusiones, dio aquiescencia a la misma de lo cual se levantó acta, según consta en la sentencia No. 365-08-02113, sin embargo, en su recurso de apelación la hoy recurrida se contradice y solicita que el procedimiento de divorcio sea declinado a un tribunal en los Estados Unidos de América, cuando dicha acción se había consumado por su propia voluntad; que el tribunal de alzada con su decisión ha desnaturalizado los hechos al no darle importancia alguna a la decisión de la señora M. delC.R.C. de no oponerse a la demanda de divorcio, que constituye un hecho esencial de la causa; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que los jueces del fondo han comprobado, y así lo hacen consignar en la sentencia recurrida, lo siguiente: 1) que en fecha 9 de agosto de 2003, los señores M. delC.R.C. y F.R.J.R., contrajeron matrimonio civil ante el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago; 2) que el 6 de mayo de 2008, la señora M. delC.R.C. introdujo por ante la sección o centro matrimonial de la Corte Suprema del Estado de New York, Estados Unidos, la demanda de divorcio por causa de abandono constructivo y adulterio, guarda y manutención de los hijos menores y protección de bienes comunes, contra el señor F.R.J.R.; 3) que el señor F.R.J.R., en fecha 2 de junio de 2008, apoderó a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del conocimiento de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres contra M. delC.R.C.; demanda que fue acogida por dicho tribunal mediante la sentencia civil de fecha 2 de octubre de 2008;
4) que no conforme con esa decisión la señora M. delC.R.C. interpuso contra la misma formal recurso de apelación, el cual culminó con el fallo ahora impugnado; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en la página 5 del fallo recurrido se hace constar que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora M. delC.R.C. figura depositada, entre otros documentos, una copia certificada y registrada de la sentencia apelada, en la cual se comprueba que los esposos litigantes a través de sus respectivos abogados concluyeron en la primera instancia de la siguiente manera: el demandante: ”PRIMERO: Que sea admitido el divorcio entre los señores F.R.J.R. y M. delC.R. por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO: Declara regular y válida en la forma la presente demanda de divorcio por ajustarse a los preceptos legales: TERCERO: Que las costas del procedimiento sean reservadas por tratarse de una litis entre esposos”, y la demandada: “PRIMERO: Que se libre acta de que la señora M. delC.R. no se opone a la demanda en divorcio interpuesta en su contra por su legítimo esposo F.R.J.R.. SEGUNDO: Que la guarda de los menores D.F. y D.F.J. sea concedida a la madre demandada M. delC.R., por convenir mejor a los intereses de dichos menores. TERCERO: Que las costas sean pura y simplemente compensadas por tratarse de una litis entre esposos”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el primer pedimento formulado en sus conclusiones por la demandada original solo puede ser interpretado como una aquiescencia implícita a la demanda de divorcio, en razón de lo cual el juez de primer grado mediante la sentencia No. 365-08-02113 de fecha 2 de octubre de 2008, admitió el divorcio entre los cónyuges F.R.J.R. y M. delC.R.C., los remitió por ante la jurisdicción de niños, niñas y adolecentes para dirimir lo relativo la guarda y tutela de sus hijos menores y compensó el pago de las costas entre ellos;

Considerando, que la corte a qua acogió el recurso de apelación interpuesto por la señora M. delC.R.C. contra la sentencia señalada más arriba, revocó la misma y en consecuencia, acogió la excepción de litispendencia y declinó el proceso por ante el Tribunal de Asuntos Matrimoniales del Condado de Nassau, New York, Estados Unidos de América;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones que “la aquiescencia a la demanda es el acto por el cual el demandado reconoce que las pretensiones del demandante están bien fundadas, y la misma conlleva una renuncia a la acción, y no sólo el ejercicio de las vías de recurso, como sucede cuando se trata de la aquiescencia de una sentencia; que la parte recurrente no procedió a la Fecha: 28 de febrero de 2017

denegación de las actuaciones de su abogado, para hacer anular esas conclusiones; que en esas condiciones, su recurso de apelación era inadmisible por falta de interés, como lo decidió la Cámara a-qua, al acoger las conclusiones de la parte recurrida, y por aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 del año 1978,…”(B.J. 979, págs. 581-584);

Considerando, que, en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar, tal como aduce el recurrente, que el tribunal de alzada al momento de estatuir no valoró la aquiescencia dada en la primera instancia por M. delC.R.C. a la demanda de divorcio; que habiendo concluido la hoy recurrente ante el primer juez ene l sentido de que no se oponía a la demanda de divorcio, en tal virtud carece de interés para recurrir en apelación contra la sentencia que admitió el divorcio entre ella y su cónyuge; que para el ejercicio de las vías de recurso es necesario que el intimante justifique un interés, condición primaria para poder apoderar la justicia;

Considerando, que la alzada pudo examinar, aun de oficio, cosa que no hizo, la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la señora R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley No. 834 de 1978, que autoriza al juez suplir de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en mérito de las razones expuestas precedentemente, la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado en el medio analizado, por lo que dicha decisión debe ser casada, sin que resulte necesario ponderar el otro medio de casación propuesto por el recurrente;

Considerando, que de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por lo antes expuesto, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no subsistir nada más que dirimir, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, que no es el caso;

C., que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte entre cónyuges, tal como acontece en la especie. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia núm. 0233-2011, de fecha 26 de julio de 2011, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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