Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia462
Número de resolución462
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia núm. 462

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de

7 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.P.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1408619-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 04, de fecha 29 de enero

1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de febrero de 1999, suscrito por el Dr. M.A.L.A., abogado de la parte recurrente, V.M.P.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. J.C.V., abogado de la parte recurrida, E.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm.

-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2002, estando presentes los magistrados J.G.C.P., en funciones de presidente; M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios y rescisión de contrato incoada por V.M.P.O., contra E.A.S., el Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 347, de fecha 9 septiembre de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA, la rescisión del contrato de Aparcería existente entre el señor V.M.P.O., demandante, y EUCLIDES ARIAS SUAZO, demandado, por violación al mismo de parte de este último; SEGUNDO: ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO del señor E.A.S., de las parcelas números 157, 2088, 199, 1-A-1 y 342 de los Distritos Catastrales números 7, 8 y 196 de la sección Boca Canasta del Municipio de Baní, y cualesquiera otras personas que se encuentren dentro de las mismas al momento de la ejecución de esta sentencia; TERCERO: CONDENA, al señor E.A.S., al pago una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS, (RD$400,000.00), a favor del demandante como reparación de los daños materiales que ha sufrido el propietario, señor V.M.P.O.; CUARTO: CONDENA, al mismo E.A.S., al pago de la suma de RD$10,265.55 (DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 55/100), por concepto de deuda contraída frente a la Junta de Regantes

Nizao-Valdesia; QUINTO: ORDENA, la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso de la presente sentencia; SEXTO: CONDENA, a E.A.S., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del DR. M.A.Ó.A., por estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) no conforme con Fecha: 28 de febrero de 2017

dicha decisión, el señor E.A.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 358, de fecha 30 de octubre de 1998 (sic), del ministerial E.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 04, de fecha 29 de enero de 1999, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.S., contra la sentencia civil No. 347, de fecha 9 del mes de septiembre del 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: DECLARA inadmisible la demanda en resolución de contrato de aparcería, desalojo y reparación de daños y perjuicios, interpuesto por V.P., contra el señor E.A.S., por las razones arriba indicadas; TERCERO: ANULA la sentencia recurrida, marcada con el número 347 dictada en fecha 9 de Septiembre Dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; CUARTO: COMPENSA, pura y simplemente, las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1105 del Código Civil; Tercer Medio: Violación artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivo, base legal y falsedad; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que a fin de justificar el primer medio aduce el recurrente, que la alzada violó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal transcribe en su memorial de la siguiente manera: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los Fecha: 28 de febrero de 2017

artículos 149 y siguientes, el término se contará a partir de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante legal o en el domicilio del primero”;

Considerando, que sin embargo, no explica el ahora recurrente de manera particular, la forma en que, según su juicio, dicho tribunal incurrió en las violaciones que le imputa, sino que se limitó a transcribir el referido texto legal, lo cual no constituye un fundamento para justificar un medio de casación, conforme ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no basta con indicar la violación de un texto legal, sino que preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido dicho texto, o las normas por las que entiende incurre en el vicio denunciado, lo que no ocurre en el caso, razón por la cual el mismo es inadmisible;

Considerando, que en su segundo medio aduce el recurrente, que la jurisdicción a qua incurrió en violación al artículo 1105 del Código Civil al calificar el acto suscrito entre las partes como un contrato de aparcería que tuvo por objeto el arrendamiento de un fundo cuyo pago se hace en proporción a los frutos, cuando, expone el ahora recurrente, lo realmente convenido fue un acuerdo de beneficencia o amigable para cosechar frutos en el inmueble propiedad del ahora recurrido;

Considerando, que estando dirigido el vicio denunciado a aspectos de fondo juzgados la corte a qua, es preciso señalar los hechos que dieron origen al proceso derivados de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen: 1) que entre las partes en causa fue suscrito en fecha 2 de octubre de 1995, un contrato denominado contrato Fecha: 28 de febrero de 2017

acuerdo amigable, actuando el ahora recurrente en calidad de propietario de las parcelas objeto del contrato y el actual recurrido, denominado aparcero en dicha convención; 2) que el señor V.M.P.O., hoy recurrente incoó demanda en reparación de daños y perjuicios y rescisión de contrato en contra del señor E.A.S., actual recurrido, demanda que fue admitida por el tribunal de primer grado, fundamentado en que el demandado no cumplió sus obligaciones contractuales, decisión contenida en la sentencia núm. 347, ya descrita; 2) que no conforme con dicha decisión el demandado, hoy recurrido, interpuso recurso de apelación contra la misma, vía de recurso que fue declarada inadmisible oficio por la alzada, anulando la sentencia apelada de oficio la demanda, sustentada en el incumplimiento por parte del demandante, hoy recurrente, de las disposiciones del artículo de la Ley núm. 289 del 28 de marzo de 1972, que prohíbe la celebración de contratos de arrendamientos o de aparcería o de cualquier otros en las regiones rurales de la república y que sujeta la resolución de los contratos de aparcería a que previamente se obtenga la autorización del Instituto Agrario Dominicano a tales fines, motivaciones contenidas en la sentencia civil núm. 4, de fecha 29 de enero de 1999, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para justificar su decisión y concluir la alzada que el contrato suscrito entre las partes en causa tenía el carácter de un contrato de aparcería y no de un acuerdo amigable o de beneficencia, aportó los motivos siguientes: “(...) que los contratos de aparcería están regulados por la Ley número 289, del 29 de mayo de 1972, la que establece en artículo 12 lo siguiente: ‘Ningún contrato de arrendamiento o de aparcería a término fijo o tiempo indeterminado de predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, podrá ser resuelto a partir de la publicación de la presente ley, sin la autorización del Instituto Agrario Dominicano’; que el contrato cuya resolución se solicitó se puede determinar que el mismo Fecha: 28 de febrero de 2017

constituye un contrato de aparcería, porque: a) el propietario entregó al parcelero una propiedad para los fines de explotación agrícola; b) que la firma de dicho contrato conllevó el compromiso de entregar la propiedad en “óptimas condiciones”y a “hacer entrega antes del término acordado 15 tareas de tierra aproximadamente, las cuales se encuentran al inicio de propiedad (sembradas de fruto de plátano), la cual el aparcero descosechará (sic) y la trasplantará a otro lugar de la propiedad”; d) así como también la obligación de “pagar el agua de riego, la limpieza para el mantenimiento, y otros en que se pudiera incurrir”, todo a cargo del aparcero; que la parte intimada no ha probado a este tribunal por ningún medio de prueba puesto a su alcance, que haya obtenido del Instituto Agrario Dominicano la autorización señalada, para perseguir la resolución del contrato de aparcería suscrito en ha 2 de octubre de 1995; que una demanda en resolución de contrato de aparcería que adolece de la omisión señalada no puede ser admitida por los tribunales, por tratarse de una violación de orden público, establecida por una ley de interés social”;

Considerando, que la naturaleza del contrato de aparcería atribuida al contrato es impugnada por el ahora recurrente en el segundo medio bajo examen, sosteniendo que se trató de un contrato a título gratuito y por tanto no sometido a la autorización señalada por corte a qua, que en ese sentido es preciso señalar, que el sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia nos permite establecer, que respecto a la naturaleza de dicho contrato, el ahora recurrente incoó una demanda en interpretación del mismo con el objeto de que el órgano jurisdiccional estableciera su naturaleza, demanda que fue juzgada de forma definitiva e irrevocable, mediante el acto jurisdiccional de fecha 28 de febrero de 2017, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual consideró correcto lo juzgado Fecha: 28 de febrero de 2017

la jurisdicción de fondo que le otorgó la calificación jurídica de contrato de aparcería y estableció, en síntesis, “que conforme a la doctrina del país de origen de nuestra legislación, se denomina aparcería, arrendamiento por aparcería o arrendamiento con parte de los frutos, contrato mediante el cual el propietario de un fundo lo da en arrendamiento al arrendatario, llamado medianero o aparcero, por una duración determinada, con fines de explotación agrícola, que le procura al arrendador ingresos que varían dependiendo de la producción agrícola; que este género de contratos se encuentra establecido en los artículos 1763 y 1764 del Código Civil, en la sección relativa a las reglas particulares de los arrendamientos de predios rústicos, como fue denominado por los redactores del citado Código; que los razonamientos expuestos por el tribunal a quo resultan correctos, ya que en este caso específico la jurisdicción de alzada ponderó cabalmente los elementos constitutivos contrato de que se trata, reconociéndole su naturaleza jurídica y confiriéndole una correcta calificación[1]”; que en el caso que nos ocupa, el medio examinado carece de objeto, toda vez que ha quedado establecido por decisión judicial firme que el contrato cuya rescisión se pretende no tenía el carácter de acuerdo amigable ni de contrato de beneficencia como alegó el actual recurrente, sino de un contrato de aparcería, debiendo, por tanto, ser desestimado el presente medio de casación destinado a conferirle un carácter distinto a lo ya juzgado;

Considerando, que en el tercer, cuarto medios y en el segundo aspecto del quinto medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aduce el recurrente, en esencia, que la alzada vulneró el artículo 1315 del Código Civil, en razón de que el hoy recurrido no demostró que con anterioridad a la demanda haya pagado a la Junta de Regantes Nizao-

Expediente núm. 1178-2000, V.M.P.O. vs E.A.S., sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, Boletín Judicial Inédito. Fecha: 28 de febrero de 2017

Valdesia, Inc., que producto de la falta de pago por el suministro de agua de riego originó la demanda en rescisión del contrato y reparación de daños perjuicio así como tampoco ponderó el tribunal a quo que el señor E.A.S., efectuó el referido pago con posterioridad a la demanda; que la decisión impugnada carece de razones suficientes y adolece de vicios legales al sostener en el acápite “e”, que mediante acto núm. 358, de fecha de octubre de 1998, el señor E.A.S., recurrió en apelación la sentencia de primer grado marcada con el núm. 347, cuando lo correcto era decir, que por acto núm. 370 fecha 6 de noviembre de 1998, recurrió en apelación la sentencia de primer instancia de fecha 9 de septiembre de 1998;

Considerando, que conforme ha sido expuesto con anterioridad mediante el fallo impugnado la alzada limitó su decisión a pronunciar la inadmisibilidad de la demanda por cumplir el demandante con un procedimiento previo establecido por la indicada Ley núm. 289, razón por la cual los vicios atribuidos al fallo deben estar dirigidos sobre ese juicio decisorio, sin embargo los medios ahora alegados están sustentados en la falta de ponderación de causas que justificaron la demanda, referente al pago del agua de riego a la Junta de Nizao-Valdesia, Inc., así como vicios extraídos de alegados errores materiales contenidos en el acto del recurso, los cuales devienen sin incidencia en la decisión adoptada la alzada, toda vez que su razonamiento decisorio descansó en la inadmisibilidad resultante del carácter de aparcería atribuido al contrato, sobre cuyo aspecto ya se pronunció esta jurisdicción de casación, por lo que, procede declarar inadmisibles los medios examinados;

Considerando, que en el primer aspecto del quinto medio de casación sostiene el recurrente, que la alzada vulneró su derecho de defensa al establecer que en su calidad de Fecha: 28 de febrero de 2017

apelado en ese grado de jurisdicción admitió que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, cuando lo que solicitó en sus conclusiones formales fue que se rechazara tanto en la forma como en el fondo por ser extemporáneo y carente de base legal;

Considerando, que respecto a la alegada vulneración al derecho de defensa, ha sido aportado al expediente el escrito justificativo de conclusiones depositado a la alzada por el hoy recurrente en fecha 11 de enero de 1999, en el cual planteó la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación que interpuso el hoy recurrido, sin embargo, del examen de la decisión impugnada se evidencia, que en la última audiencia celebrada el 30 de diciembre de 1998, se conoció el fondo del recurso concluyendo in voce solicitando que se declare bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.S. en cuanto al fondo que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser contraria al derecho y en consecuencia carecer de base legal (...)”, sin advertirse que formulara en audiencia o previo a ella pedimento alguno de inadmisibilidad, por lo que, habiendo sido formuladas sus conclusiones incidentales luego de cerrados los debates a través de su escrito justificativo de conclusiones, la jurisdicción a qua no estaba en la obligación de responder el referido pedimento incidental, toda vez que las conclusiones que regulan la facultad dirimente de los jueces y a las que deben circunscribirse los mismos son a aquellas que las partes exponen en audiencia de forma oral y contradictoria, no las que resultan de escritos posteriores, como es el caso, a través del escrito justificativo de conclusiones; que en ese sentido, ha sido juzgado de forma reiterada por esta jurisdicción que los plazos otorgados para ampliar conclusiones tienen por propósito fundamentar las pretensiones ya formuladas en audiencia, no así incluir pretensiones distintas, menos aun una conclusión de inadmisibilidad por extemporaneidad que debió ser formulada Fecha: 28 de febrero de 2017

necesariamente previo al fondo del recurso;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.P.O., contra la sentencia civil núm. 04, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de

Dr. J.C.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

DOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..

Fecha: 28 de febrero de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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