Sentencia nº 431 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia431
Número de resolución431
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2000-1184

R.P.M.B. vs.O. de J.F.
28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 431

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28

de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza

de: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula identidad y electoral núm. 031-0198434-6, domiciliado y residente en la casa núm. 166, de la calle S., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra sentencia civil núm. 358-000-097, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Exp. núm. 2000-1184

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de abril del cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: “Declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por R.P.B.V.O.D.J.F., contra la sentencia civil de fecha 3 del mes de abril del año 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de julio de 2000, suscrito por el Dr. R.C., abogado de la parte recurrente, R.P.M.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2000, suscrito por los Licdos. P. de J.U.A., J.A.G.C. y la Dra. ayra R.R., abogados de la parte recurrida, O. de J.F.; Exp. núm. 2000-1184

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M. ares, A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces Exp. núm. 2000-1184

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signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo incoada por O. de J.F., contra R.P.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1798, de fecha 3 de agosto de 1999, cuya parte dispositiva, es la siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor R.P.M., por falta de concluir, no obstante haberse notificado el correspondiente acto recordatorio o avenir a su abogado; Segundo: Declara la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre los señores O. de J.F.M. y J.F.H., de fecha 9 de Agosto de 1985, respecto de la casa número 166 de la calle S., propiedad del primero; Tercero: Ordena el desalojo de dicha casa del señor R.P.M., ersona que viene ocupando dicho inmueble, o de cualquier ocupante sin título; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente Sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: Condena al señor R.P.M. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. P. de J. Exp. núm. 2000-1184

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U., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: C. al isterial B. de J.A., alguacil de Estrados de este Tribunal, para la

notificación de la presente Sentencia” (sic) b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.P.M.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto de fecha 18 de agosto de 1999, del ministerial V. de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm.

-000-097, de fecha 3 de abril de 2000, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma debe DECLARAR como al efecto DECLARA regular y válido, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.P.B., en contra de la Sentencia Civil No. 1798 dictada en fecha Tres (3) del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe CONFIRMAR como al efecto CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos haber hecho el Juez Aquo una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación derecho; TERCERO: Debe CONDENAR como al efecto CONDENA al señor Exp. núm. 2000-1184

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R.P.M.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licenciados POMPILIO DE J.U., J.A.G.C. y DRA. M.R.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada carece de una exposición suficiente de los hechos y derechos que permitan a la Suprema Corte

Justicia, como Corte de Casación determinar si se ha hecho una correcta aplicación del derecho, vicio que se manifiesta al limitarse la alzada a sostener hacía suyos los argumentos esgrimidos por el juez de primer grado, en estos no entren en contradicción con su fallo, cuya motivación, sostiene el recurrente, resulta vaga e imprecisa en tanto ni siquiera constató si existía contradicción entre su decisión y los motivos del juez de primer grado por ella adoptados;

Considerando, que previo a la valoración del medio, es necesario precisar Exp. núm. 2000-1184

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cuáles elementos deben conformarse en una decisión para concluir que un fallo adolece de una falta de base legal de magnitud a justificar la censura casacional;

Considerando, que al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha, sentado criterio que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que establecido lo anterior, procede a verificar si la decisión impugnada manifiesta el déficit motivacional alegado, que al respecto comprueba, que la misma intervino a raíz de una demanda en rescisión de contrato de alquiler fundamentada en que el propietario ocuparía el inmueble, siendo admitida por el juez de primer grado y confirmada por la corte de apelación; que para fallar como lo hizo, expresó la alzada, en buen término, que el recurso de apelación el apelante se limitó a solicitar la revocación del fallo Exp. núm. 2000-1184

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precisar ningún agravio contra la sentencia, procediendo luego a examinar sentencia cuya revocación se pretendía, sosteniendo al respecto que el juez a ponderó que la parte demandante cumplió con todos los requisitos procesales establecidos por la ley que rige la materia, los cuales cita la alzada la manera siguiente: “1.- solicitud de autorización para iniciar el proceso de desalojo, de fecha 3 de Diciembre de 1991 dirigida al Control de Alquileres y D., vía Gobernación Provincial de Santiago; 2.- Resolución 854-92 de fecha 29 de Septiembre de 1992 dictada por el Control de Alquileres de Casas y D., autorizando al señor O. de J.F.M. a iniciar proceso, basado en que ocuparía personalmente durante dos años, por lo menos, el inmueble alquilado; 3.- Notificación de la Resolución al señor J.F.H. y/o P.M.B. en fecha 14 de Octubre de 1992 según acto s/n del Ministerial Teófilo de J.D.; 4) Expedición de Certificación de no apelación de la Resolución No. 1024-94, que autorizó al señor O. de J.F.M., a que después de transcurrido cinco meses más el plazo del Artículo 1736, iniciara el proceso de desalojo; 5) Notificación de la demanda, según acto s/n, de fecha 21 de Diciembre de 1993, del Ministerial R.B.A.A.”(sic);

Considerando, que luego de la valoración de los elementos de juicio Exp. núm. 2000-1184

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sometidos al escrutinio del juez de primer grado y aportados nueva vez a la alzada, respecto a los cuales expresa haberlos examinados, sostuvo como motivación decisoria: “que la parte demandante ha declarado querer ocupar personalmente el inmueble alquilado, agotando para ello todo el procedimiento prescribe la ley que rige la materia; que el Decreto No. 4807 de 1958 establece en su artículo 3, las causas por las cuales puede el propietario de un inmueble pedir la rescisión de un contrato de inquilinato, estableciendo “Queda prohibida el desahucio del inquilino de un inmueble a persecución del propietario, sin autorización del control de alquileres por falta de pago del precio del alquiler, o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para cual fue alquilado siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público, a las buenas costumbres, o por el inquilino sub-alquilar total o parcialmente el inmueble alquilado no obstante habérsele prohibido por escrito; como se advierte de la simple lectura del texto transcrito, los propietarios casas de alquiler solo pueden pedir la rescisión de los contratos de inquilinatos en los casos limitativamente señalados en dicho decreto, que habiéndose ceñido el demandante original hoy recurrido a demandar el desalojo, por la causa de que va a ocupar el inmueble, unido a la causal de que inquilino sub-alquiló el inmueble arrendado, nada se opone a que su demanda en desalojo sea admitida; que esta corte de apelación hace suyos los Exp. núm. 2000-1184

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argumentos esgrimidos por el juez a quo en tanto cuanto no entren en contradicción por el presente fallo; que esta Corte ha podido constatar que la demanda en desalojo ha sido interpuesta en tiempo hábil, cumpliendo con los plazos otorgados y respetando las disposiciones de las leyes 17-88, 18-88, ambos

1988 y 317 de 1968, ponen a cargo del demandante, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus aspectos” (sic);

Considerando: que la relación de los elementos de hecho y derecho extraído del fallo impugnado, evidencia en primer lugar, que, contrario a lo alegado, la corte no adoptó pura y simplemente los motivos del juez de primer grado, sino sometió a su escrutinio la decisión por él dictada y luego de dicha valoración y del examen de los elementos de pruebas aportadas fijó su propia convicción para sustentar su decisión, importando señalar además que, en caso adopción de motivos, lo que no sucedió, no incurre en falta de base legal la decisión que adopta los motivos del fallo apelado, cuando estos se encuentran descritos en su decisión, o se aporta la sentencia que los contiene, como ocurre en la especie;

Considerando, que de igual manera resulta infundado el argumento del recurrente, sustentado en que la alzada no examinó si sus motivos eran contradictorios con los del juez de primer grado, por cuanto se limitó a sostener Exp. núm. 2000-1184

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los adoptaba solo en tanto no contradiga sus motivos propios, contradicción que importa señalar no se manifiesta; que la demanda en desalojo, como se expresa precedentemente, estuvo sustentada en la causa de el propietario ocuparía el inmueble personalmente durante dos años por lo menos, es decir, siguiendo el procedimiento instituido por el Decreto núm. 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D., por lo que una vez comprobado el cumplimiento de la fase administrativa exigida en la especie, así como el respeto de los plazos acordados a favor del actual recurrente, la corte a procedió correctamente a rechazar el recurso de apelación;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, el estudio de sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto R.P.M.B., en contra de la sentencia civil núm. 358-000-Exp. núm. 2000-1184

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0097, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de abril de 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente R.P.M.B., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Licdos. P. de J.U.A.,

A.G.C. y la Dra. M.R.R., abogados de la parte recurrida que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A. ta A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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