Sentencia nº 478 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia478
Número de resolución478
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 478

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.A.A. de S., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0047620-9, domiciliada y residente en la avenida Presidente Estrella Ureña núm. 47, ensanche S.L. de Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 645, de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede a rechazar el recurso de casación contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 1999 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2000, suscrito por la Licda. D.Y.V.S., abogada de la parte recurrente, A.A.A. de S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 439-2000, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de los recurridos F.M.B. y Francia Eulogia Espinal Peña, en el recurso de casación interpuesto por A.A.A. de S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 25 de noviembre de 1999; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justica, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por los señores F.M.B. y Francia Eulogia Espinal Peña, contra la señora A.A.A. de S., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de marzo de 1998, la sentencia civil núm. 0974, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, Sra. A.A.A.D.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: SE DECLARA BUENA Y VÁLIDA en cuanto a la forma la presente demanda y justa en cuanto al fondo; TERCERO: SE DECLARA, LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia civil No. 841 de fecha 14 de agosto del año 1997, dictada por este Tribunal, por los motivos expuestos; CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada, Sra. A.A.A.D.S. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los DRES. A.R. y F.G.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora A.A.A. de S. recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 153-98, de fecha 19 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial E.G.M. ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 645, de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por A.A.A.D.S.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, por los motivos expuestos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia No. 0974 de fecha 5 de marzo del año 1998 rendida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del DR. A.R., abogado, quien afirma avanzarlas en su totalidad”; Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 82 de la Ley 821, sobre Organización Judicial y errónea interpretación del artículo 2 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, decidido en primer lugar por la solución que se adoptará en el presente caso, la parte recurrente impugna el penúltimo considerando de la sentencia impugnada, que establece que: “debe confirmar la sentencia apelada, en virtud de que la recurrente no ha promovido la prueba de que a la embargada y ahora parte recurrida le fuere notificado depósito de pliego de condiciones y la fecha fijada para la lectura del mismo, lo que le impidió hacer valer sus medios, que en el caso de la especie, es evidente que hubo una flagrante violación al derecho de defensa (…)”; que denuncia la recurrente que el razonamiento de la corte adolece de una insuficiencia de motivos en razón de que en su calidad de parte demandada en nulidad y apelante ante la alzada, no tenía que justificar por ante la corte la notificación del depósito del pliego de condiciones, ya que en la sentencia de adjudicación el juez hizo constar que tuvo a la vista todos los documentos relativos al procedimiento de embargo inmobiliario, incluida la notificación del depósito del pliego de condiciones de fecha 26 de junio de 1997 por acto núm. 688-97 del ministerial E.G.M.; agrega, además, que fue demostrado suficientemente el cumplimiento de ese requisito, por lo que en ningún momento hubo violación al derecho de defensa, como señala la sentencia impugnada, lo que constituye insuficiencia de motivos y falta de base legal, por ser esta la única justificación que la corte expone para confirmar la sentencia apelada;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que en atención a un proceso de embargo inmobiliario iniciado por la señora A.A.A.S., en perjuicio de los deudores, señores F.M.B. y Francia Eulogia Espinal, fue declarada adjudicataria la parte persiguiente en el embargo; b) que los referidos deudores, interpusieron una demanda principal en nulidad de la aludida sentencia de adjudicación, alegando principalmente, que no les fue notificada ni la lectura del pliego de condiciones ni la audiencia fijada para la venta, lo que a su juicio, constituía vulneración a su derecho de defensa, sancionable con la nulidad; c) que el tribunal apoderado del caso decidió acoger la demanda y declarar la nulidad absoluta de la sentencia de adjudicación, al determinar que el crédito que dio origen a la persecución inmobiliaria consistía en un contrato bajo firma privada que no cumplía con las formalidades de los artículos 2127 y 2148 del Código Civil, debiendo ser consentidas por acto auténtico redactado por dos notarios o por un notario asistido de un testigo; d) no conforme con la decisión de primer grado, la embargante-adjudicataria, señora A.A.A. de S., interpuso recurso de apelación en su contra, alegando principalmente, que las previsiones invocadas por el tribunal de primer grado no eran sancionables con la nulidad y que no había necesidad de notificar a los recurridos, pues el juez del embargo no indicó que esa situación había ocasionado agravio alguno; e) que la corte decidió el caso mediante la sentencia hoy impugnada, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que con relación al aspecto impugnado en el medio de casación que se analiza, la corte fundamentó su decisión en que: “entre los ´documentos pertinentes´ a que hace alusión la parte recurrente, no hay constancia de la notificación del pliego de condiciones a la parte embargada y no es dable comprobar si el Juez de la adjudicación la tuvo a la vista, toda vez que no se depositó copia de la sentencia de adjudicación; (…) que los motivos dados por el Juez a quo desconocieron los efectos de la sentencia de adjudicación, toda vez que la publicación de ésta purga los vicios que pudieran haber afectado el procedimiento de embargo inmobiliario”; que posteriormente, la alzada indica: “que no obstante, la Corte entiende que debe confirmar la sentencia apelada, en virtud de que la parte recurrente no ha promovido la prueba de que a la embargada y ahora parte recurrida le fuera notificado el depósito del pliego de condiciones y la fecha fijada para la lectura del mismo, lo que le impidió a aquella hacer valer sus medios; que en el caso de la especie, es evidente que hubo flagrante violación al derecho de defensa, previsto en el artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución de la República”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, resulta pertinente establecer que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que, al efecto, ha sido criterio inveterado de esta S., que dicho texto adjetivo “es aplicable a todas las materias, puesto que consagra el principio de la carga de la prueba, la que incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (actor incumbit probatio), así como, en su segunda parte, ´todo aquel que pretende estar libre debe justificar la causa de la liberación de su obligación´, de donde se deduce que en un proceso el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”1;

Considerando, que al tenor de lo anterior, conforme al régimen legal de la prueba en el caso examinado que se pretende la nulidad de una sentencia de adjudicación bajo el argumento de que no le fue dado cumplimiento al requisito de publicidad del procedimiento de embargo inmobiliario, corresponde a quien alega este hecho hacer la prueba del mismo; que siendo el derecho de propiedad uno de los derechos fundamentales, el legislador ha instaurado un régimen de publicidad inmobiliaria tendente a proteger este derecho, en ese sentido, las normas que regulan el ordenamiento procesal del embargo inmobiliario rodean la transferencia forzosa de la propiedad inmobiliaria de ciertas y rigurosas formalidades cuyo cumplimiento se encuentra sometido a la supervisión del tribunal competente, razón por la cual una vez adjudicado el inmueble embargado, existe una presunción de legalidad del procedimiento de expropiación, es decir, la presunción de que fue llevado conforme al procedimiento fijado por los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, dando cumplimiento al requisito esencial de publicidad que tiene por objeto rodear esa vía de ejecución de

1 Sentencia núm. 57, dictada en fecha 21 de agosto de 2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1233 todas las garantías que permitan a las partes y a terceros interesados ejercer su derecho de contradicción y defensa;

Considerando, que de lo anterior se desprende que al proceder la corte a invertir la carga de la prueba y establecer que correspondía a la ahora recurrente, en su calidad de parte demandada en nulidad de sentencia de adjudicación, probar haber dado cumplimiento a los requisitos de publicidad que regían la venta y la adjudicación del inmueble por ella embargado en perjuicio de los deudores, señores F.M.B. y Francia Eulogia Espinal Peña, se opone no solo al principio de la carga de la prueba ya señalado, conforme al cual sobre el demandante en nulidad incumbe la carga probar el fundamento de su acción referente a la violación al principio de publicidad en el procedimiento de embargo inmobiliario, sino que desconoce además, con su decisión la presunción de legalidad de la sentencia de adjudicación desarrollada en el párrafo precedente, especialmente cuando la corte expresó comprobar que los demandantes en nulidad, hoy recurridos, no aportaron la sentencia de adjudicación cuya nulidad invocaban, a fin de demostrar su alegato de que en el procedimiento del embargo no se cumplió con la notificación del depósito del pliego de condiciones y de la fecha fijada para la venta en pública subasta; Considerando, que ha sido juzgado que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia2; que en la especie, tomando en consideración las motivaciones anteriores, se comprueba que la corte a qua no hizo una correcta aplicación del derecho al inobservar algunos aspectos sustanciales, tal y como se ha explicado precedentemente; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; motivo por el que el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”;

Considerando, que no ha lugar a estatuir con relación a las costas, en razón de haber incurrido en defecto la parte recurrida, según consta en resolución núm. 439-2000 de fecha 25 de noviembre de 1999.

2 Sentencia núm. 2, dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1228. Por tales motivos, Único: Casa la sentencia civil núm. 645, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 25 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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