Sentencia nº 641 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia641
Número de resolución641
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Num. 641

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la calle 12 núm. 79 del ensanche E.M., debidamente representada por su presidente Ing. A.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identificación personal núm. 001-0061181-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 57, dictada por la Cámara Fecha: 29 de marzo de 2017

Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C., actuando por sí y por el Lic. J.C., abogados de la parte recurrente, A.A.S. y Asociados, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Compañía A. ALBA SÁNCHEZ & ASOCIADOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San CRISTÓBAL, en fecha 15 de octubre del año 1997";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 1997, suscrito por los Licdos. J.V.C.S. y F.M.C.G., abogados de la parte recurrente, A.A.S. y Asociados, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1997, suscrito por Fecha: 29 de marzo de 2017

el Dr. M.M. y el Lic. J.M.J., abogados de la parte recurrida, R.H. y J.O.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2003, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 29 de marzo de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por los señores R.H.J. y J.O.P., contra la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 956, de fecha 12 de agosto de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena al CONSORCIO A. ALBA SÁNCHEZ Y ASOCIADOS, S. A. a pagar una indemnización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) ORO DOMINICANOS en su calidad de persona e institución civilmente responsable, a favor de los demandantes, señores R.H.J.Y.J.O.P. (ZOILA), por los daños sufridos por estos tantos en el orden moral como en el Fecha: 29 de marzo de 2017

orden material, distribuidos de la siguiente manera: (A) UN MILLÓN (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de R.H. JEREZ (B) QUINIENTOS MIL (RD$500,000.00) pesos a favor de J.O.P. (ZOILA); TERCERO: Se condena que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que intervenga en su contra; CUARTO: Se condena a la Compañía A. ALBA SÁNCHEZ Y ASOCIADOS, S.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción y en provecho del LIC. J.M.J., quien las ha avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 1066 y 1067, de fecha 28 de agosto de 1996, instrumentado por el ministerial L.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 57, de fecha 15 de octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ALBA SÁNCHEZ Y ASOCIADOS A. A. contra la sentencia No. 956, dictada en fecha 12 de Agosto de 1996, en sus Fecha: 29 de marzo de 2017

atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO : Rechaza por improcedente y mal fundadas las conclusiones incidentales presentadas por la parte intimante, Compañía Alba Sánchez y Asociados, S.A. a través de sus abogados constituidos; TERCERO : se concede la prórroga de la comparecencia personal de las partes; CUARTO : Fija al conocimiento del fondo del recurso de apelación, para al día (28) de Noviembre del año 1997, a las (9) horas de la mañana; QUINTO : Reserva las costas para ser fallados con el fondo˝;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 102 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la Ley. Falsa interpretación del artículo 3 de la Ley núm. 259 del año 1940; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la sentencia impugnada ha violado los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 102 del Código Civil, al rechazar la excepción de incompetencia presentada por la recurrente, en razón de que, tal y como lo demuestran sus documentos constitutivos, el domicilio y principal establecimiento de la compañía Alba Sánchez y Asociados, S.A., está ubicado en la calle núm. 12, casa núm. 79, ensanche E.M. Fecha: 29 de marzo de 2017

del Distrito Nacional, por lo que la jurisdicción competente en razón del territorio para conocer de la demanda de que se trata, lo es la del Distrito Nacional; que la corte a qua al rechazar la excepción de incompetencia bajo la falsa premisa de que “la compañía A.S. y Asociados, S.A., mantiene en el kilómetro 57 de la autopista D., P.H., V.A., oficinas en las cuales trabajan más de 300 personas, así como equipos pesados, lo que demuestra que realiza sus operaciones en esa demarcación territorial”, violó las disposiciones de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 102 del Código Civil, antes citados; que la jurisdicción de alzada ignoró en su sentencia que la compañía A.S. y Asociados, S.A., se dedica de manera principal a la asesoría, diseño y ejecución de obras de ingeniería en puentes y carreteras, lo que la obliga a trasladar maquinarias, equipos y obreros a otros lugares a realizar trabajos de construcción o diseño de obras, sin que ello implique bajo ningún concepto trasladar su domicilio o establecer algún representante en el lugar; que la corte a qua no ponderó los documentos constitutivos de la compañía recurrente, los cuales evidencian que su principal establecimiento está en la ciudad de Santo Domingo, sin que los recurridos hayan depositado prueba que demuestre lo contrario; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R.H.J. y J.O.P., contra la parte demandada, ahora recurrente, A.S. y Asociados, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 956, de fecha 12 de agosto de 1996, mediante la cual acogió dicha demanda y condenó a la compañía A.S. y Asociados, S.A., a pagar a favor de los demandantes la suma de RD$1,500,000.00, por concepto de daños y perjuicios; b) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente, A.S. y Asociados, S.A., interpuso un recurso de apelación contra la misma, proponiendo una excepción de incompetencia territorial, sustentada en que tiene su domicilio está en la ciudad de Santo Domingo y que por tanto debía ser emplazada por ante dicha jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; c) que con motivo de la excepción de incompetencia planteada, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 57, de fecha 15 de octubre de 1997, ahora recurrida en casación, mediante la cual Fecha: 29 de marzo de 2017

rechazó la referida excepción y fijó audiencia para seguir conociendo del fondo del recurso;

Considerando, que la corte a qua sustentó el rechazo de la excepción de incompetencia en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la ley 259 de 1940, conocida como L.A.S., rige indistintamente a las compañías morales nacionales y extranjeras y el artículo 3 de dicha ley reza: “toda persona física o moral, individuo o sociedad, sean cuales fueren sus estatutos, que ejerzan actos de la vida jurídica en la República, por medio de establecimientos cualquiera o de un representante, se encuentra bajo el imperio de las leyes nacionales tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República”; que la compañía A.S. y Asociados, S.A., mantiene en el Km. 57 de la autopista D., P.H., del municipio de Villa Altagracia, oficinas en las cuales trabajan más de 300 personas, así como equipos pesados, lo que demuestra que realizan sus operaciones en esa demarcación territorial. En consecuencia, esta corte después de hacer un estudio minucioso del presente caso, rechaza las conclusiones incidentales dadas por la parte intimante por improcedentes y mal fundadas”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la especie, es preciso señalar, que el estudio del expediente abierto con motivo del presente recurso de casación revela, que la parte demandada original, hoy recurrente, A.S. y Asociados, S.A., compareció ante el tribunal de primer grado que conoció de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada en su contra por los señores R.H.J. y J.O.P., en donde concluyó de la siguiente manera: “Primero: descargar de la demanda de que se trata a la compañía A.S. y Asociados, S.A., por falta de pruebas; Segundo: Condenar a los señores R.H.J. y J.O.P. (Zoila) al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. J.G.M.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que como se advierte, la parte demandada en primer grado, actual recurrente en casación, se limitó a concluir solicitando ser descargada de la demanda, sin proponer dentro de sus conclusiones la incompetencia territorial del tribunal de primer grado, produciéndose así una prorrogación tácita de competencia;

Considerando, que la prórroga de competencia es la figura procesal que permite al juez conocer un proceso civil que en razón del territorio originalmente no era competente para conocerlo, no obstante, Fecha: 29 de marzo de 2017

en virtud del silencio de la parte demandada, resulta finalmente competente; que a mayor abundamiento, resulta útil destacar, que los conflictos de competencia ocasionados por el factor territorial no pueden alegarse por primera en grado de apelación, tal y como ocurrió en la especie, ya que si la parte demandada no cuestiona la competencia del tribunal de primer grado que está conociendo de la demanda, la competencia de dicho tribunal se prorroga, pues contrario a lo que ocurre con la incompetencia de atribución, que es de orden público, y por tanto, puede proponerse por primera vez en grado de apelación, la incompetencia territorial es de interés privado, por lo que, al producirse conclusiones al fondo ante el tribunal a quo, tácitamente se ha reconocido y, por tanto, prorrogado la competencia territorial;

Considerando, que así las cosas, es de toda evidencia que la excepción de incompetencia promovida por primera vez ante la corte de apelación por la parte demandada original, compareciente ante el tribunal de primer grado, deviene en inadmisible y así debió declararlo la corte a qua, conforme a los razonamientos antes expuestos, razón por la cual, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, procede a casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, no por los medios propuestos Fecha: 29 de marzo de 2017

por la parte recurrente en su memorial de casación sino por los motivos

que han sido suplidos de oficio por esta jurisdicción;

Considerando, que por otra parte, y sin desmedro de lo establecido anteriormente, resulta oportuno dejar sentado, que el fondo del recurso de apelación incoado por la compañía A.S. y Asociados, S.A., ya fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, la cual fue casada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por sentencia núm. 1, del 2 de noviembre de 2005, y enviado el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, según consta en el sistema de registro de casos de esta jurisdicción;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 57, de fecha 15 de octubre de 1997, dictada Fecha: 29 de marzo de 2017

por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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