Sentencia nº 822 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia822
Número de resolución822
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 822

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.U., C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Teniente Amado García Guerrero núm. 215, apartamento 2-B, sector V.C. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor J.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0079611-36, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 298, de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la otrora Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
29 de marzo de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.G.T.M., por sí y por el Dr. J.P.V., abogados de la parte recurrente, Compañía R.U., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.M.R., abogado de la parte recurrida, C.M.C.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede casar la decisión, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 14 de junio del año 2000, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2000, suscrito por el Dr. J.P.V.R. y el Lcdo. J.G.T.M., abogados de la parte recurrente, R.U., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; C.R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2000, suscrito por el Lcdo. M.M.R., abogado de la parte recurrida, C.M.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados D.M. CompañíaR.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en declaratoria afirmativa incoada por el Dr. C.M.C.S., contra la entidad R.U., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 3368-1994, de fecha 16 de julio de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “1ero: RECHAZA, las conclusiones formuladas in-voce por la parte demandada: R.U., C.P.
A., según los motivos expuestos por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do: ACOGE, en todas sus partes, las del demandante DR. CARLOS ML. C.S., y, en consecuencia; a) Estando obligada la Sociedad demandada: R.U., C.P.A., y no habiéndolo hecho, en el plazo de la octava franca legal, su declaración afirmativa, de Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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sumas, valores o bienes que pueda detentar o deber al señor J.U., a cualquier titulo y por la causa que fuere, b) DECLARA, a la sociedad demandada: R.U., C.P.A., “Deudora Pura y Simple” de las causas del embargo, condenándola a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), monto establecido en el título que sirve de base al embargo, sin perjuicio de los intereses pertinentes, por los motivos expuestos; 3ero: CONDENA a la sociedad demandada: R.U., C.P.A., al pago de las costas y distraídas en provecho del L.. M.M.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad R.U., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 85-1996, de fecha 15 de agosto de 1996, del ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 298, de fecha 14 de junio de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, intentado por la sociedad comercial RODRÍGUEZ UREÑA, C.P.A., contra la sentencia No. 3368-94 del 16 de julio Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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del 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del DR. C.M.C.S., por haberse incoado de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente sociedad comercial RODRÍGUEZ UREÑA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. M.M.R. y al DR. M.E. AMOR DE LOS SANTOS, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al Derecho de Defensa”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se retienen del fallo impugnado: 1) que en fecha 10 de agosto del 1993, la Cámara Civil y Comercial de la otrora Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aprobó el estado de gastos y honorarios, por la Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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cantidad de RD$200,000.00 a favor del Dr. C.M.C.S., en perjuicio de J.U., cuyo auto se hizo definitivo según certificación de fecha 14 de septiembre de 1993, emitida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Santo Domingo, donde se hace constar que no figura recurso de impugnación contra el referido auto; 2) que mediante acto núm. 118-94, de fecha 26 de mayo de 1994, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de Estrados de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor C.M.. C.S., utilizando como título el indicado auto, trabó embargo retentivo en perjuicio de J.U., en manos de la compañía R.U., C.P.A., como tercer embargado; 3) que mediante acto núm. 143-94, de fecha 4 de julio de 1994, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de Estrados de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor C.M.. C.S., demandó la validez del embargo trabado, apoderando para tales fines la otrora Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y mediante acto núm. 155-94, de fecha 2 de septiembre del 1994, instrumentado por el ministerial O.O.R., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal, C.M.. C.S., intimó al tercer embargado, C.R.U., C. por A., para que realizara la Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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declaración afirmativa, de la suma de la que fuere deudora del señor J.U., declarándole que en caso no hacerlo, le emplazaba en la octava franca de Ley, ante la otrora Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en declaración afirmativa conforme a los artículos 568, 571 y 574 de Código de Procedimiento Civil; 4) que mediante sentencias relativas a los expedientes núms. 3368-94 y 2761-94, ambas de fecha 16 de julio del 1996, la indicada sala acogió las demandas en validez de embargo retentivo y declaración afirmativa, declarando a la compañía R.U., C. por A., deudora pura y simple de las causas del embargo, condenándola a pagar la suma de RD$200,000.00, por no haber realizado en el plazo otorgado la declaración afirmativa de las sumas o valores que pudiera detentar o deber al señor J.U.; 5) no conforme con la sentencia dictada a propósito de la demanda en declaración afirmativa, la entidad comercial R.U., C. por A., interpuso recurso de apelación en su contra, sosteniendo, en esencia en apoyo a su recurso, que contestó la declaración afirmativa anotando en la secretaría del tribunal y en juicio contradictorio de que el embargado es un simple deudor de la indicada compañía, dictando la corte a qua la sentencia núm. 298, de fecha 14 de junio del 2000, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida mediante el fallo hoy impugnado; C.R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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Considerando, que en apoyo al primer y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que conforme las disposiciones del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el recurrido debió demandar primero en validez del embargo y luego en declaración afirmativa y al no hacerlo violó los artículos 457 y 568 de Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua desconoció además los artículos 60 al 100 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978, en violación a su derecho de defensa al no pronunciarse en su dispositivo sobre su solicitud de comparecencia de las partes e informativo testimonial, por ser el único medio a su alcance para demostrar no ser deudora del tercer embargado;

Considerando, que ponderando los referidos medios, se advierte, en primer término, que la parte recurrente no especifica en qué consisten las violaciones cometidas por la corte respecto al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide su ponderación, conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que para satisfacer el mandato de la ley sobre Procedimiento de Casación, respecto a la fundamentación de los recursos, el recurrente no solo debe limitarse a señalar las violaciones a la ley o una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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aspectos de la sentencia impugnada se desconocen, mediante una exposición o desarrollo que permita a la Suprema Corte de Justicia, examinarlo y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie;

Considerando, que alega además la parte recurrente violación del artículo 568 del Código de procedimiento civil, que establece: “El tercer embargado no podrá ser citado en declaración si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiera declarado válido el embargo retentivo u oposición”, justificando la violación invocada en el hecho de que, conforme al referido texto, debió demandarse primero en validez del embargo y luego ser citado en declaración afirmativa;

Considerando, que, según se comprueba de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua expresó examinar el acto núm. 173-94 de fecha 28 de julio de 1994, contentivo de la denuncia y la demanda en validez de embargo retentivo, y la posterior demanda en declaración afirmativa, mediante el acto núm. 155-94, de fecha 2 de septiembre de 1994, fundamentándose ambas demandas en el auto de fecha 10 de agosto de 1993, dictado por el Juez Presidente de la otrora Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que C.R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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aprobó un estado de gastos y honorarios a favor del recurrido; que además se hizo constar en la sentencia impugnada una certificación de fecha 14 de septiembre de 1993, dando constancia que contra el referido auto no figuraba recurso de impugnación, en virtud del cual se convirtió en un título ejecutorio;

Considerando, que en ese tenor la alzada sostuvo lo siguiente: “(…) que el auto de aprobación de gastos y honorarios, dictado por un juez competente es un título ejecutorio, por lo que todo acreedor puede en virtud de dicho auto embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entregue a éste (…);

Considerando, que conforme a la comprobación señalada, no se retiene violaciones al citado artículo, toda vez que al ser trabado el embargo de referencia en virtud de un título ejecutorio conforme al señalado artículo 568, podía ser llamado el tercer embargado en declaración afirmativa, razón por lo procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en torno a las alegadas violaciones al derecho de defensa, por no pronunciarse la corte sobre su solicitud de comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial, se puede apreciar de la sentencia impugnada que la alzada sí se refirió sobre este pedimento, C.R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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juzgando procedente rechazarlo sustentado, en los motivos siguientes: “(…) que luego de estudiar minuciosamente los documentos que reposan en el expediente se ha podido comprobar, que dicha documentación es suficiente para conocer y fallar el caso de la especie, en primer lugar, la comparecencia personal no se constituye en prueba a menos que haya una confesión y tampoco la celebración de un informativo sería relevante, dada la naturaleza del caso que nos ocupa, por lo que sería frustratorio e innecesario la celebración de dicha medida, por lo que la Corte rechaza dicha solicitud, sin que sea necesario que conste en el dispositivo“;

Considerando, que constituye un criterio jurisprudencial constante, que descansa en el poder soberano de los jueces el apreciar la procedencia o no de la comparecencia personal de las partes, sin incurrir en vicio alguno ni lesionar el derecho de defensa cuando en presencia de los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, rechazan la medida por frustratoria e innecesaria1, lo que ha ocurrido en la especie, al tratarse de una demanda cuyo objeto se contrajo y determina si existía o no declaración afirmativa, juzgando correctamente la alzada que la

SCJ, 1 Cám., 30 de octubre de 2002, núm. 6, B.J. 1103, pp. 53-59 Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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documentación aportada, particularmente la certificación de inexistencia de declaración, era suficiente para edificarse sobre la solución que sería adoptada;

Considerando, que en su segundo medio, aduce la parte recurrente, que hubo una desnaturalización de los hechos cuando es declarado deudor puro y simple del D.C.M.C.S., parte embargada, como consecuencia de un embargo retentivo hecho a un tercero del cual no tiene valor ni objeto alguno bajo ninguna calidad, como lo ha demostrado en los diferentes grados de jurisdicción;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que la alzada para declarar deudor puro y simple al recurrente señaló: “que la parte recurrente, basamenta su defensa principalmente en una copia registrada de una asamblea extraordinaria de accionistas, fechada en fecha 30 de mayo de 1996, donde se expresa que el señor JACINTO UREÑA es deudor de la recurrente, compañía RODRÍGUEZ UREÑA, C.P.A.; que no obstante lo antes señalado la compañía R.U., C.P.A., lo que debió haber hecho era una declaración, manifestando si tenía o no sumas de dinero, valores u objetos que deba o debiere detente o detentare, en capital e intereses el señor JACINTO UREÑA y realizar dicha declaración de conformidad con los procedimientos legales; que según se comprueba por la certificación Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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expedida por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 19 de septiembre de 1994, lo cual expresa lo siguiente: “Que en los libros destinados al asiento de DECLARACIÓN AFIRMATIVA, no existe declaración alguna de la sociedad comercial RODRÍGUEZ UREÑA, C.P.A., en relación al embargo retentivo u oposición trabado por el DR. C.M.C.S. y en contra del señor JACINTO UREÑA”; (…) que el tercer embargado que no hiciera su declaración afirmativa o que no presentarse las comprobaciones ordenadas, regidas por la ley, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que la corte a qua decidió en base a las pruebas aportadas al debate, específicamente la certificación emitida por la la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Compañía R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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Distrito Nacional, en fecha 19 de septiembre de 1994, en la que hacía constar que no había sido depositada declaración afirmativa alguna por la parte hoy recurrente, que al no hacerlo la corte confirmó la sentencia recurrida que declaraba al hoy recurrente deudor puro simple, en virtud de lo que establece el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil; que, por consiguiente, lo argüido en el último medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una suficiente relación de los hechos de la causa a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se examina;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por R.U., C. por A., en contra de la sentencia núm. 298, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora Distrito Nacional), el 14 de junio de 2000, cuyo dispositivo aparece C.R.U., C. por A. vs.C.M.C.S.
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copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.U., C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. M.M.R., abogado de la parte recurrida, que afirma estarla avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.- JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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