Sentencia nº 785 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución785
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia785
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 785

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0074348-7, domiciliado y residente en la calle Restauración, núm. 44, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 132-2002-717, de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. O.M., en representación de los Lcdos. R.G.P.V. y M.A.P.V., abogados de la parte recurrida, Gan Shing Joa;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por A.A.P.G., contra la Sentencia Civil No. 132-2002-717 de fecha 9 de mayo del año 2002, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2002, suscrito por el Lcdo. J.L.P.L., abogado de la parte recurrente, A.A.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2002, suscrito los Lcdos. R.G.P.V. y M.A.P.V., abogados de la parte recurrida, Gan Shing Joa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo, rescisión de contrato de alquiler, cobro de pesos interpuesta por el señor G.S.J. contra del señor A.A.P.G., el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, dictó el 29 de agosto de 2000, la sentencia civil núm. 370-00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rescinde el contrato de alquiler intervenido entre GAN SHIN (sic) JOA Y A.A.P.G., respecto de la casa No. 44, de la calle Restauración esquina S.F. de esta ciudad de San Francisco de Macorís. En consecuencia se ordena el desalojo inmediato del referido inmueble por falta de pago; SEGUNDO: Se condena al demandado señor A.A.P.G., al pago de la suma de CIENTOS OCHENTA MIL PESOS (RD$180,00.00), a favor del demandante señor GAN SHIN (sic) JOA, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes a los meses Abril hasta Diciembre del año 1997, Enero a D. del 1998, y desde Enero a Septiembre del año 1999 (30 meses), a razón de RD$6,000.00 (SEIS MIL PESOS), así como al pago de la suma correspondiente a los meses en curso de vencimiento durante el procedimiento de desalojo, más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional inmediata y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso en virtud de lo establecido por la parte in fine del párrafo 2 del artículo 1ro. de la ley 38-98; CUARTO: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00), en virtud de esta ser competencia de materia civil ordinaria; QUINTO: Se condena al señor A.A.P.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICENCIADOS RENY G.P.V.Y.M.A.P.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona a la (sic) ministerial C.A.G. alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor A.A.P.G. apeló la sentencia antes indicada, mediante el acto núm. 740, de fecha 12 de octubre de 2000, instrumentado por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 132-2002-717, de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Revoca la sentencia recurrida número 370 de fecha 29 del mes de agosto del año 2000, por haber violado la misma el derecho de defensa del demandado; SEGUNDO: Se avoca a conocer el fondo de la demanda; TERCERO: Deja a la parte más diligente la fijación de audiencia para que el recurrente concluya al fondo; CUARTO: Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente pretende la casación de los ordinales segundo y cuarto de la sentencia impugnada sustentándose en los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al principio del “doble grado de jurisdicción” y de los artículos 1 (mod.), 130, 133 y 473 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir a conclusiones formales del sobreseimiento definitivo y archivo del expediente por no quedar nada que juzgar”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que el juzgado a quo violó el principio del doble grado de jurisdicción y el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil al ejercer irregularmente su facultad de avocación en la especie; que, la corte debió revocar la sentencia apelada por violación al derecho de defensa al recurrente pero no avocarse al conocimiento del fondo sino enviar a las partes por ante el tribunal de primer grado a fin de que el asunto recorra el doble grado de jurisdicción; que retener el conocimiento del fondo de la demanda también implica una violación a la competencia de atribución establecida en el artículo 1, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil que otorga competencia para conocer de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 31 de agosto de 1990, G.S.J. alquiló verbalmente un local de su propiedad a A.A.P.G., por el monto de seis mil pesos (RD$6,000.00), mensuales; b) en fecha 8 de octubre de 1999, G.S.J. interpuso una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de alquiler y desalojo contra A.A.P. mediante acto núm. 428-99, instrumentado por el ministerial C.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte; c) en la audiencia celebrada por el Juzgado de Paz apoderado el demandante concluyó sobre el fondo de sus pretensiones a la vez que el demandado concluyó solicitando únicamente el sobreseimiento definitivo de la acción debido a que había pagado los alquileres vencidos con anterioridad a la demanda y porque realizó un acuerdo con su arrendador en fecha 13 de octubre de 1998 mediante el cual continuaría pagando el monto originalmente pactado por concepto de alquiler mensual hasta la entrega del local; d) el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta condenando a A.A.P.G. al pago de ciento ochenta mil pesos dominicanos (RD$180,000.00) por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar desde abril de 1997 hasta septiembre de 1999;
e) la parte condenada apeló dicha decisión alegando que el juez de paz se pronunció sobre el fondo de la demanda interpuesta en su contra sin permitirle concluir al respecto; f) el juzgado a quo acogió dicho recurso tras comprobar que efectivamente el juez de paz pronunció una sentencia definitiva sobre la demanda sin darle la oportunidad al demandado de que presentara sus conclusiones sobre el fondo, violando así su derecho de defensa, procediendo a revocar la sentencia apelada a avocarse al conocimiento del fondo de la demanda y disponer que la parte más diligente fije la audiencia correspondiente para que el apelante pueda presentar sus conclusiones sobre el fondo de la demanda;

Considerando, que tal como alega la parte recurrente, el juzgado a quo ejerció erróneamente la facultad de avocación prevista en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si esta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”, en razón de que la sentencia apelada en la especie no era una sentencia interlocutoria sino una sentencia que decidió sobre el fondo de la demanda interpuesta, no obstante, esta jurisdicción es del criterio de que en la especie tal error no justifica la casación de la decisión impugnada en virtud de que el juez de paz decidió el fondo de la demanda y por lo tanto, debido al efecto devolutivo propio de la apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado, la cual conoce de todas las cuestiones de hecho y de derecho de la demanda dirimidas por el primer juez;

Considerando, que conforme al criterio jurisprudencia constante, el tribunal de segundo grado está de pleno derecho apoderado del fondo del proceso cuando el primer juez se ha pronunciado al respecto en el fallo apelado porque en este caso dicho juez ha agotado su jurisdicción, desapoderándose del asunto1; que, por lo tanto, como en la especie el juez de paz estatuyó sobre el fondo de la demanda mediante la sentencia revocada por el juez a quo, este último estaba de pleno derecho obligado a

1 Sala Civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 14, del 5 de mayo de 2010, B.J. 1194; sentencia núm. 79, del 26 de marzo del 2014, B.J. 1240. decidir la demanda en razón de que no podía dejar dicha litis en un estado de indefinición equivalente a un limbo jurídico;

Considerando, que finalmente, la decisión adoptada tampoco implica una violación a las reglas de la competencia instituidas en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos”, en razón de que dicho tribunal no fue directamente apoderado para conocer de la demanda en cobro de alquileres cuya competencia está atribuida al juzgado de paz, sino que fue apoderado de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de paz sobre una demanda en cobro de alquileres, como era de rigor, conforme a lo establecido en el artículo 45, numeral 2, de la Ley núm. 821, del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley núm. 845, del 15 de julio de 1978, sobre el cual versó la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que por los motivos expuestos, procede desestimar el aspecto examinado; Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada violó los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no condenó a su contraparte al pago de las costas no obstante haber sucumbido y no tratarse de uno de los casos en los que la ley permite que las costas sean compensadas;

Considerando, que, contrario a lo alegado, en la sentencia impugnada consta que el juzgado a quo compensó las costas del procedimiento en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil debido a que ambas partes habían sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones, como efectivamente sucedió, ya que por una parte dicho tribunal acogió las pretensiones del apelante de que se revocara la sentencia de primer grado y, por otra parte, acogió las pretensiones del recurrido de que en caso de revocación retuviera el conocimiento del fondo de la demanda invitando a su contraparte a presentar sus conclusiones al respecto, de lo que se advierte que lejos de violar los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, dicho tribunal ejerció correctamente su potestad discrecional para compensar las costas que le confiere el artículo 131 del mismo Código, razón por la cual procede rechazar el aspecto examinado; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que el juzgado a quo omitió estatuir sobre las conclusiones formales de sobreseimiento y archivo del expediente planteadas por el recurrente;

Considerando, que del contenido del fallo impugnado se verifica que el actual recurrente reiteró a la alzada sus pretensiones de primer grado en el sentido de que se ordenara el sobreseimiento definitivo de la acción en justicia iniciada por G.S.J., con el correspondiente archivo del expediente, por no quedar nada por juzgar, ya que con anterioridad a aquella, A.A.P.G., estaba al día religiosamente con el pago de los alquileres y también se verifica que dichas pretensiones no fueron valoradas en la sentencia impugnada; que sin embargo, en este caso particular, esa omisión no justifica la casación puesto que el tribunal a quo se limitó a revocar la sentencia de primer grado sin decidir la demanda inicial y dispuso que la parte más diligente fije la audiencia para que el apelante presente sus conclusiones sobre el fondo por lo que todavía se encuentra apoderado del conocimiento de la consabida acción en justicia; que, en efecto, como el sobreseimiento solicitado versaba sobre la demanda original y no sobre el recurso de apelación, el tribunal a quo no estaba obligado a pronunciarse al respecto previo a revocar la sentencia de primer grado tomando en cuenta que dicha revocación estaba sustentada en que se violó el derecho de defensa del apelante en el procedimiento seguido en primer grado, es decir, en una comprobación de carácter procesal que no comprende ninguna valoración sobre la deuda cuyo pago fue reclamado y además, porque en las circunstancias descritas, nada impide al tribual a quo pronunciarse regularmente sobre el referido sobreseimiento mediante sentencia posterior, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.P.G., contra la sentencia civil núm. 132-2002-717, dictada el 9 de mayo de 2002, por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.A.P.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.G.P.V. y M.A.P.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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