Sentencia nº 743 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia743
Número de resolución743
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 743

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0013697-6, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación núm. 6, sector Invi-Cea del municipio de Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 3-2003, dictada el 15 de enero de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de marzo de 2017

Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.F. en representación de los Dres. A.R.R. y R.A.G.E., abogados de la parte recurrida, C.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor B.M.V., contra la sentencia No. 3-2003, de fecha 15 de enero del año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. M.S.C., abogado de la parte recurrente, B.M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2003, suscrito por los Dres. A.R.R. y R.A.G.E., abogados de la parte recurrida, C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G. Fecha: 29 de marzo de 2017

Santamaría y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta y desalojo incoada por C.R., contra J.R.V. y B.M.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia civil núm. 302-000-00128, de fecha 9 de julio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de acto de venta y desalojo, incoada por la señora C.R., en calidad de madre y tutora de la menor J.C., contra los señores J.R.V. y B.M.V., por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declaran nulos los actos de venta bajo firma privada de fecha 3 de noviembre del año 1995 y 19 de septiembre del año 1997 suscritos con los señores J.R.V. y B.M.V., con Fecha: 29 de marzo de 2017

todas sus consecuencias legales; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato de los señores J.R.V. y B.M.V., de la casa marcada con el No. 6 de la calle Primera del sector INVI-CEA del municipio de Bajos de Haina, así como de cualquier otra persona que bajo cualquier título, pero sin calidad la ocupe; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.C.H., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Se condena a los señores J.R.V. y B.M.V. al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los DRES. R.A.G.E. y A.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión, B.M.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1951-2001, de fecha 7 de septiembre de 2001, del ministerial M.C.F., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B., en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó en fecha 15 de enero de 2003, la sentencia civil núm. 3-2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por el Fecha: 29 de marzo de 2017

señor B.M.V., contra la sentencia civil No. 302-000-00128 dictada en fecha 9 de julio del 2001 por el Juez Titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor B.M.V. por falta de concluir; TERCERO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor B.M.V. al pago de la costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. A.R.R. y R.A.G.; QUINTO: Comisiona al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente decisión” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de calidad; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley (Artículo 8 de la Constitución dominicana y sus acápites); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudicó al señor J.S.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

la casa marcada con el No. 6 del proyecto INVI-CEA; 2) que el 14 de diciembre de 1988 el señor J.S.R. reconoció a la niña J.C. ante el Oficial del Estado Civil de los Bajos de Haina nacida el 18 de abril de 1988, procreada con la señora C.R., declaración tardía ratificada por sentencia del 25 de enero de 1989; 3) que en fecha 3 de noviembre de 1995, el señor J.S.R. vendió por la suma de veintisiete mil pesos dominicanos (RD$27,000.00) la vivienda antes descrita al señor J.R.V.; 4) que el 19 de septiembre de 1997, el señor J.S. transfirió la casa antes descrita al señor B.M.V., por la cantidad de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00); 5) que la señora C.R., actuando a nombre y representación de su hija menor de edad J.C., demandó a los señores J.R.V. y B.M., en nulidad de los contratos de venta y desalojo, por constituir la casa un bien de familia; 6) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, la cual acogió la misma y declaró la nulidad de los actos de venta; 7) que no conforme con la decisión el señor B.M., apeló la sentencia de primer grado ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 29 de marzo de 2017

C., que rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada, mediante decisión núm. 3-2003, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar en primer orden, el tercer medio de casación por ser más adecuado a la compresión de esta decisión; que el recurrente arguye, en síntesis, que la corte a qua violó su legítimo derecho de defensa al pronunciar el defecto por falta de concluir en su perjuicio sin verificar que el acto de avenir para comparecer a la última audiencia no fue recibido por el señor R.D.R., pues este reconoció a través de declaración jurada auténtica que no firmó el mismo y que el número de cédula que consigna el alguacil actuante no se corresponde con el verdadero; que ante esas irregularidades se solicitó la reapertura de debates la cual fue rechazada, por lo que no pudo plantear la nulidad del acto de avenir ni depositar los documentos en que basa sus alegatos cuando la referida reapertura debió ser examinada, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que con relación al agravio descrito, la alzada para rechazar la reapertura de los debates indicó de manera motivada lo siguiente: “que en cuanto a la denunciada ausencia de firma como lo señala la ley, de la persona que recibe el acto procedimental, y como se lleva dicho Fecha: 29 de marzo de 2017

en el original del mismo se verifica que fue firmado por dicho receptor quien dijo ser vecino del abogado a quien iba dirigido y quien por demás, reconoce haberlo recibido, solo que un día de por medio, antes de la audiencia”; “que el mismo abogado, reconociendo haber sido citado, y estando enterado de la audiencia, opta por no asistir a la misma e irse a la Provincia de B., a obtener los documentos que anexa a su instancia; que es de principio que nadie puede prevalerse de su propia falta, y que, la reapertura de los debates, figura procedimental creada por la jurisprudencia, solo procede cuando una vez cerrados los debates, lo que implica que se viertan conclusiones contradictorias entre las partes en litis en el estrado, lo que no se ha verificado en la especie; que los documentos nuevos que se pretendan valer en la audiencia incidan en la suerte del proceso, de forma tal que hagan variar la suerte del proceso (..) que independientemente de lo ya dicho tampoco podría ser retenido como causa para ordenar la medida solicitada, el hecho de que el abogado de la intimante estando debidamente citado hace caso omiso a tal citación como se verificó en la especie”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia atacada especialmente de los documentos por ella examinados se verifica, que mediante acto núm. 1005-02 del 23 de octubre de 2002, instrumentado y Fecha: 29 de marzo de 2017

notificado por el ministerial M.T.M., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, los abogados de la apelada, hoy recurrida en casación, D.. A.R.R. y R.A.G.E., le dieron avenir al Dr. M.S.C., en su domicilio ad hoc ubicado en la casa núm. 14 de la calle C. de M. del municipio de los Bajos de Haina-San C., para asistir a la audiencia que se celebraría el 30 de octubre de 2002, ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, siendo recibido por el señor R.R., quien dijo ser su vecino, según consta en el acto;

Considerando, que es preciso señalar con relación al agravio que se examina, que si se pretende la nulidad del acto de avenir antes mencionado por no haber sido recibido por quien consta en el acto, es necesario destacar, que para embestir la afirmación hecha por el alguacil en dicho acto, debe ser atacado por la vía de la inscripción en falsedad a fin de comprobar la veracidad o falsedad de las afirmaciones realizadas por el ministerial actuante y que constan en el acto impugnado, esto es así porque el alguacil tiene fe pública respecto de las comprobaciones que él realiza en el ejercicio de sus funciones, que no consta que el hoy recurrente haya iniciado o agotado dicho procedimiento, por lo tanto el acto mantiene toda su eficacia Fecha: 29 de marzo de 2017

jurídica; que además consta en la decisión impugnada, que el abogado del hoy recurrente indicó, en su escrito de reapertura de debates, que no pudo asistir a la audiencia por dirigirse a B. en búsqueda de copias de las actas de los Consejos de Familia de lo cual se evidencia que tenía conocimiento de la vista pública a celebrarse; que sin desmedro de lo antes señalado, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la reapertura de debates es una facultad atribuida a los jueces y de la que estos hacen uso cuando estiman necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando ellos deniegan una solicitud a tales fines es porque entienden que poseen los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto, como ocurre en este caso, esa negativa no constituye una violación al derecho de defensa de la parte que la solicita ni tampoco un motivo que puede dar lugar a casación, por lo que el alegato analizado carece de fundamento así como el medio ponderado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación primero y segundo planteados por el recurrente; que en cuanto a ellos el recurrente argumenta lo siguiente: que ha planteado desde primer grado la falta de calidad de la señora C.R. para actuar en justicia pues de las actas del Consejo de Familia, Fecha: 29 de marzo de 2017

se desprende que se designó como tutora legal de la menor a la señora C.R., lo cual se comprueba por los dos (2) consejos de familia uno conformado en el Juzgado de Paz de B. y el otro en el Distrito Nacional; que continúa alegando: “…las sentencias están viciadas de nulidad, ya que es de ley y jurisprudencia constante, que cuando un menor debe ser representada (sic) en justicia, y en caso de ausencia del padre, debe ser designado por un consejo de familia conformado al efecto por un tutor o protutor, y la señora C.R. no es la tutora legal de la menor J.C., y es aquí donde violenta la corte a qua, con su sentencia el debido proceso de ley, toda vez que no permite a la parte recurrente presentar sus alegatos y documentos en que basa su apelación”; razones por las cuales el fallo debe ser casado;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata, que los agravios planteados en los medios antes indicados fueron propuestos como simples alegatos en sustento de su recurso de apelación; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, reiterado en esta ocasión, que los jueces solo están obligados a pronunciarse sobre pretensiones precisas cuando estén apoderados por conclusiones explícitas y formales. Los jueces no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escrito ampliatorio ni a dar motivos específicos sobre todos y Fecha: 29 de marzo de 2017

cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, por lo que con relación a dicho argumento la alzada no tenía que exponer motivos particulares, por lo cual se limitó a examinar el acta de nacimiento de la menor de edad J.C., que le fue aportada, de la cual extrajo que el señor J.S.R., reconoció por ante el Oficial del Estado Civil de Haina a la menor como su hija y de la señora C.R., lo cual fue ratificado por la sentencia del 25 de enero de 1989;

Considerando, que es preciso destacar además, que el acta de nacimiento es un documento auténtico levantada por el Oficial del Estado Civil, en base a las declaraciones de las personas y los documentos que establece la ley para dar fe con relación al nacimiento de una persona, el lugar y fecha del mismo y los padres o al menos la madre de quien es hijo; que, en principio, cuando ha sido redactada en cumplimiento de todas las formalidades que establece la Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos y Actas del Estado Civil, el acta de nacimiento constituye una prueba fehaciente de la filiación de una persona; que dicha autenticidad solo reposa sobre las comprobaciones que realiza personalmente el Oficial del Estado Civil en el ejercicio de sus funciones; que, en efecto, ha sido juzgado que “las actas del estado civil poseen la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados Fecha: 29 de marzo de 2017

documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley”;

Considerando, que es preciso señalar además, que con relación al régimen jurídico del bien de familia el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en su decisión núm. TC-0142-15 del 11 de junio de 2015, indicó: “Estas limitantes ordinariamente gravan los inmuebles que transfiere el Estado dominicano en favor de particulares con motivo de planes especiales de mejoramiento social decididos por el Poder Ejecutivo (o por sus órganos autónomos) como ocurre en el caso que nos ocupa. Por este motivo, sobre dichos inmuebles pesaba originalmente el impedimento de transferencia inherente a los bienes de familia, que solo puede desactivarse cuando sus propietarios cumplen, por un lado, con la normativa prevista específicamente a ese propósito en la Ley núm. 1024, sobre Constitución de Bien de Familia, y, por otro lado, con la obtención de la autorización del Poder Ejecutivo. Todo ello, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 de a Ley núm. 339, sobre Bien de Familia (que modificó algunos aspectos de la referida ley núm. 1054)...” que dicho criterio es vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, en virtud del art. 31 de la Ley núm. 137-11, que ha sido compartido y reiterado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante las sentencias núm. 12 de fecha 11 de Fecha: 29 de marzo de 2017

mayo de 2011 y del 25 de enero de 2017, por lo que la transferencia de la vivienda no era posible hasta tanto no se diera cumplimiento a las formalidades legales antes señaladas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados y con ello el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor B.M.V., contra la sentencia civil núm. 3-2003 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.G.E. y A. Fecha: 29 de marzo de 2017

R.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-José

Alberto Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. A.G

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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