Sentencia nº 836 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia836
Número de resolución836
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 836

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Issa, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida D. esquina París, del Distrito Nacional, debidamente representada por su presidenta, señora J.M.V.. I., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097841-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 461, de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.G., por sí y por el Lcdo. A.G., abogados de la parte recurrida, E.A.R.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA PLAZA ISSA, C.P.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 del mes de octubre del año 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2003, suscrito por el Lcdo. M.Á.L., abogado de la parte recurrente, Plaza Issa, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2003, suscrito por los Lcdos. C.L.G. y A.G.P., abogados de la parte recurrida, E.A.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.A.R.A., contra la entidad Plaza Issa, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 2001, la sentencia civil núm. 036-01-1605, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada PLAZA ISSA, C. por A., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante EMILIANO ANTONIO REYES ARIAS contra PLAZA ISSA, C. por A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, Y EN CONSECUENCIA.... A) CONDENA a PLAZA ISSA, C. por A., al pago de la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 a favor de EMILIANO ANTONIO REYES ARIAS; B) RECHAZA el pedimento de la parte demandante en lo concerniente a la Indemnización en Daños y Perjuicios, por las razones y motivos expuestos en el cuerpo de la presente Sentencia; C) CONDENA a la PLAZA ISSA, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.G.P. Y CARMEN L. GONZÁLEZ PERRERAS, abogados que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA al Ministerial REYNA BURET DE C., alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que la razón social Plaza Issa, C. por A., recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1380-2001, de fecha 25 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 461, de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por PLAZA ISSA, C.P.A., en fecha 25 de octubre de 2001, contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 036-01-1605 de fecha 17 de agosto de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido hecho de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a PLAZA ISSA, C.P. A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. A.G.P.Y.C.L.G.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación a la letra j del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación alega la parte recurrente, que la corte no apoyó su fallo en motivos de hecho ni derecho limitándose a sustentarla en los mismos motivos dados por el juez de primer grado, cuyas motivaciones, sostiene la recurrente, “han debido servir no para absolver a dicha parte, sino para castigarla” incurriendo la alzada en falta de motivos y violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado permiten advertir que como fundamento del recurso de apelación que interpuso la ahora recurrente, Plaza Issa C por A., sostuvo ante la alzada que no tuvo la oportunidad de defenderse, que la sentencia apelada viola los más mínimos requisitos de derecho, que el juez no apreció los elementos esenciales de la relación entre las partes y finalmente que en la sentencia se hace una mala apreciación de los hechos y el derecho; siendo rechazado su recurso por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante la sentencia núm. 461 del 30 de octubre del 2002, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos planteada en el primer medio, por alegadamente limitarse la alzada a asumir los motivos del juez de primer grado, se evidencia de la sentencia atacada, que contrario a lo alegado, la corte a qua, previo a adoptar su decisión, realizó una comprobación de los hechos de la causa y las pruebas aportadas en base a las cuales determinó: “que 1.-en fechas 1ro., 5, 9,12 y 28 de septiembre del año 2000, el señor E.A.R.A. le vendió a crédito a Plaza Issa C por A., 2948 blusas, por un valor total de RD$83,364.00. 2.- el señor E.A.R.A., intimó y puso en mora a Plaza Issa C por A, para que en el improrrogable plazo de un día franco pague la suma de RD$62,364.00 por concepto de mercancías vendidas a crédito y no pagadas, mediante acto No. 628/2000, de fecha 10 de octubre de 2000, instrumentado y notificado por el ministerial J.J.V.T., alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala”; que luego de realizadas dichas comprobaciones justificó su decisión aportando los motivos siguientes: “que (…) la recurrente Plaza Issa C por
A., es deudora de la parte recurrida, E.A.R.A., con quien se obligó a pagar la totalidad de la deuda contraída por ella, la cual ascendía a la suma de RD$83,364.00; que la parte recurrida reconoce que se le hizo un abono a dicha acreencia de RD$21,000.00, quedando pendiente de pagar la suma de RD$62,364.00; que siendo esto así, esta corte entiende que el demandante original, hoy apelado, ha demostrado la existencia de la obligación cuya ejecución reclama, sin que la demandada original, actual apelante, haya justificado el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, por lo cual dicho fallo debe ser confirmado en todas sus partes, previo rechazamiento del recurso de que se trata en cuanto al fondo, no así respecto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes”;

Considerando, que se comprueba de las consideraciones antes transcritas que la alzada no adoptó los motivos del juez de primer grado como sustento de su decisión sino que realizó una valoración propia de los hechos y documentos de la causa en el ejercicio de su soberana apreciación del valor de las pruebas, cumpliendo con las previsiones establecidas en los artículos 141 y 142 del Código Civil que imponen a los jueces sustentar su decisión en fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual resultan improcedentes los alegatos expuestos en el primer medio procediendo su rechazo;

Considerando, que en el segundo y tercer medio, los cuales se reúnen por su vinculación, alega la parte recurrente, que la alzada apoyó su fallo en hechos y documentos que desconoce puesto que no se le permitió debatirlos en un juicio oral público y contradictorio; que además, las facturas aportadas por la parte apelada, hoy recurrida, no son reconocidas por la recurrente al carecer de su sello y firma, cuyas violaciones vulneran su derecho de defensa contenido en el artículo 8 de la Constitución y también incurre en una mala interpretación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerado, que del estudio de la decisión atacada se verifica que dentro de los documentos examinados por la alzada enumera en la página 6 de la sentencia impugnada, los depositados por la hoy recurrida en fecha 7 de marzo de 2002, detallándose entre estos: 1) la sentencia apelada; 2) el acto de notificación de esa decisión; 3) el acto de intimación de pago; 4) copia del acto introductivo de la demanda; 5) original registradas de facturas de fechas 1, 5, 9, 12 y 28 del mes de septiembre del año 2000 que justificaban el crédito reclamado y 6) un acto de avenir; de igual manera se comprueba que la primera audiencia fue celebrada por la corte el 21 de febrero de 2002, ordenándose una comunicación recíproca de documentos de 15 días simultáneos, para depósito de documentos y tomar conocimiento de los mismos; posteriormente se fijó, a solicitud de la parte recurrida, la audiencia del 26 de junio del año 2002, en la cual se reservó el fallo lo que evidencia que los documentos aportados a la alzada por la parte recurrida en fecha 7 de marzo de 2002, fueron sometidos al debate dentro de los plazos otorgados por la corte y sometidos al contradictorio, cuyas comprobaciones revelan, contrario a lo alegado, que durante la instrucción de la causa fue respetada la contradicción del proceso, dictándose la sentencia impugnada en base a documentos sometidos al debate y puestas las partes en condiciones de refutar o hacer las críticas que considerara pertinentes, no existiendo además, constancia en el fallo, de que la recurrente invocara ante los jueces de fondo el vicio que ahora alega en casación relativo a la alegada falta de firma y sello de los documentos que contenían el crédito reclamado; de igual forma se constata, que la corte a qua, sustentó su decisión en base a dichos documentos con los que comprobó la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente, demandada original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación contraída, por lo que lejos de incurrir en una errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil y transgredir el derecho de defensa de la parte ahora recurrente, la alzada actuó de conformidad con lo retenido de los hechos y documentos de la causa y lo establecido en los textos legales aplicados, razón por la cual procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Plaza Issa C por A., contra la sentencia civil marcada con el núm. 461, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy del Distrito Nacional), el 30 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. A.G.P. y C.L.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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