Sentencia nº 821 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia821
Número de resolución821
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

H.W.R. vs.J.B.
29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 821

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.W.R., de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, de profesión Buzo, titular de residencia núm. 94-46090, domiciliado y residente en el residencial Casa Linda S/N, municipio Sosua, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 358-2002-00305, de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; H.W.R. vs.J.B.
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Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto

contra la Sentencia No. 358-2002-00305, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 11 de noviembre del 2002, por los motivos expuestos”;

Visto, el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2003, suscrito por los Lcdos. J.A.A.G. y M.V.C.V., abogados de la parte recurrente, H.W.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

V., la resolución núm. 2342-2003, el 16 de diciembre de 2003, dictada la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se resuelve lo siguiente: Primero: Declara el defecto en contra del recurrido J.B., en el recurso de casación interpuesto por H.W.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, el 11 de noviembre del 2002; egundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de H.W.R. vs.J.B.
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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-10 fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces H.W.R. vs.J.B.
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signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por J.B. contra H.W.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 842, de fecha 8 de octubre de 2001, cuyo spositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, no comparecer; SEGUNDO: CONDENA, al señor H.W.P., al pago de la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS (RD$416,000.00), a favor del señor J.B., más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de sentencia por improcedente; CUARTO: CONDENA al señor H.W.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. M.Á.C. y los LICDOS. I.S. DE LA ROSA Y J.A.T., quienes afirman avanzarlas; QUINTO: COMISIONA ministerial J.R.T., ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor H.W.P., H.W.R. vs.J.B.
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interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia mediante acto núm. 927-2001, de fecha 20 de noviembre de 2001, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 11 de noviembre de 2002, la sentencia civil núm. 358-2002-00305, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.W.R., contra la sentencia civil No. 842, de fecha Ocho (8) de Octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, por improcedente y mal fundado y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.T. e I.S. DE LA ROSA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los H.W.R. vs.J.B.
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hechos

Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 1239 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso y previo examen de los medios planteados es necesario establecer los hechos de la causa derivados de la decisión impugnada, a saber: 1) que el señor J.B. interpuso una demanda en cobro de pesos contra el señor H.W.P., sustenta en el pagaré suscrito por el demandado en fecha de octubre de 1994, por la suma de cuatrocientos dieciséis mil pesos (RD$416,000.00), cuya demanda fue acogida en defecto del demandado, mediante sentencia núm. 842, de fecha 8 de octubre de 2001; 2) no conforme esta decisión el demandado defectuante, H.W.P., interpuso recurso de apelación, sosteniendo en esencia, que el pagaré que rvió de título a la acreencia reclamada, fue suscrito como garantía de la deuda de cuarenta y siete mil dólares (US$47,000.00) que mantenía por concepto del contrato de promesa de compra de un inmueble, suma esta que según alegó ante la alzada pagó en manos de la abogada del vendedor demandante; 3) que la corte a qua, rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada mediante el fallo que hoy se impugna en casación; H.W.R. vs.J.B.
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Considerando, que para fundamentar su decisión la alzada aportó los motivos siguientes: “(…) que por las piezas que conforman el expediente se puede establecer: 1) que contrario a lo que señala el recurrente, la demanda interpuesta por el señor J.B., está radicada en la falta de pago de unos RD$416,000.00, pesos conforme a pagaré marcado con el No. 61007, de fecha

-10-1994; 2) que de dicho pagaré se evidencia que el señor H.W.R., adeuda al señor J.B. la suma de Cuatrocientos dieciséis mil pesos (RD$416,000.00), cuyo vencimiento fue el 29 de noviembre del año
3) que el término está ventajosamente vencido; 4) que el deudor no ha obtemperado al pago de su obligación; que independientemente de que la parte recurrente argumente que el señor H.W.R., pagó unos Cuarenta y siete mil dólares (US$47,000.00) cobrados por la LICDA. A.A., quien era la abogada del demandante señor J.B., por el pago de la compra de una finca en el choco; no menos cierto es que el objeto de la demanda que nos ocupa es el cobro de una cantidad de dinero diferente y en base a un pagaré cuyo monto es inferior a

Cuarenta y Siete Mil Dólares (US$47,000.00), que traducidos a pesos dominicanos, serían aproximadamente para esa fecha unos Ochocientos Veintidós Mil Quinientos pesos (RD$822,500.00), lo cual no corresponde con objeto de la presente litis, que es el cobro de unos Cuatrocientos Dieciséis H.W.R. vs.J.B.
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Pesos (RD$416,000.00) conforme al pagaré antes indicado, que en el supuesto caso de que ciertamente el señor H.W.R., pagara la suma de US$47,000.00 dólares, en manos de la Licda. A.A., que ésta lo entregara al señor J.B., en pago de la deuda; no menos cierto es que si ese pago alegado por el recurrente, se hizo a una persona que no es el acreedor o al que no tenga su poder o al que no esté autorizado por los tribunales o la ley, para recibir ese pago en su nombre de acuerdo a lo que establece el artículo 1239 del Código Civil, no es válido; por consiguiente el recurrente no puede prevalecerse de ese pago para invocar el término de su obligación; que al quedar establecido que el pagaré antes indicado no había sido pagado, es evidente que en ejecución de lo pactado, el acreedor puede perseguir el cobro del crédito”;

Considerando, que la parte recurrente impugna la decisión de la alzada en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en síntesis, que la alzada no aportó motivos justificativos para confirmar en cuanto al fondo la sentencia recurrida y condenarlo al pago de las costas del procedimiento, fundando su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, cuales en lugar de hacer prueba, en sentido contrario, demuestran que el pagaré que sustenta la demanda en cobro de pesos no constituía una deuda particular entre las partes, sino que estaba vinculada a un contrato de H.W.R. vs.J.B.
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promesa de venta entre ellos; que la corte no analizó que el acto de solicitud embargo de fecha 15 de diciembre de 1997, que vincula perfectamente el acto promesa de venta con el referido pagaré, lo que evidencia que el pagaré es una deuda ajena y distinta a esta promesa, siendo exactamente la esencia de esa transacción; que sostiene además la parte recurrente, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al establecer, que el valor de los US$47,000.00 traducidos a pesos, para esa fecha totalizaban la suma de RD$822,500.00, cometiendo un error, toda vez que para el año 1994, época en se firmó el contrato, el precio del dólar respecto al peso dominicano era de RD$8.85 por un dólar;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte examinó las pruebas aportadas, particularmente el pagaré que contiene el crédito, comprobando que fue suscrito por el ahora recurrente por la suma

RD$416,000.00, sin expresarse en el mismo que fuera emitido como garantía de otra negociación existente entre las partes como alegó, sosteniendo además la corte a qua que, si bien invoca el recurrente que el pagaré constituía la garantía para el saldo del contrato de promesa de venta cual fue saldado al pagar la suma de US$47,000.00, en manos de la Lcda. A.A., abogada de la demandante original, por concepto del contrato de opción a compra existente entre las partes, estableció que la H.W.R. vs.J.B.
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demanda de que fue apoderada era el cobro de una cantidad de dinero diferente en base a un pagaré cuyo monto es inferior al alegado por el recurrente; que en ese sentido mal podría pretender el recurrente que se le reconociera el saldo de su acreencia cuando el pago que él sostiene fue hecho una suma diferente a la que se fundamentó la demanda y entregada en manos de una persona distinta a su acreedor sin justificar poder para recibirlo, tal y como estableció la alzada, que en ese sentido procede el rechazo del primer medio de casación por no adolecer la sentencia impugnada del vicio alegado;

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido por el recurrente de que la alzada no valoró el acto de solicitud de embargo de fecha 15 de diciembre

1997, con el objetivo de demostrar el vínculo entre el contrato de promesa de venta y el pagaré, se advierte que, en primer lugar, que la corte a no estaba en la obligación de referirse a este punto por resultar inoperante, toda vez que a través de dicho argumento el recurrente pretende acreditar la existencia a un contrato de promesa de venta, cuando el objeto la demanda se trataba del cobro de un pagaré, razón por lo que procede desestimar dichos alegatos;

Considerando, que en el último aspecto del primer medio, sostiene la H.W.R. vs.J.B.
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parte recurrente, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al establecer el precio del dólar para la época en la que se firmó el pagaré, que sustentó la demanda en cobro de pesos, sosteniendo que el valor de los US$47,000.00, calculados en pesos resultaba la suma de RD$822,500.00, por lo que aduce el recurrente que la valoración realizada por la alzada resulta errónea, toda vez para esa época el dólar estaba a 1 por RD$8.85 pesos; que sin embargo contrario a lo alegado por la parte recurrente, del examen de la tasa de cambio promedio para compra y venta de dólares estadounidenses dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana, se encontraba el año 1994, en un promedio de RD$12.61, por lo que refleja un monto inferior al señalado por la alzada, y diferente al monto del pagaré reclamado, resultando un total RD$592,670.00 pesos, razón por la cual procede rechazar este aspecto del primer medio;

Considerando, que en su segundo medio la parte recurrente sostiene de manera sintetizada que la corte debió interpretar el artículo 1239 del Código Civil, de una forma diferente toda vez que si se asume que la Lcda. A.A., era la depositaria de los planos y del certificado de título hasta tanto se cumpliera con ambas obligaciones, es decir, la del deudor pagar y la del vendedor transferir el certificado a nombre del recurrente, como efectivamente se hizo, podía comprobar que la Lcda. H.W.R. vs.J.B.
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A.A., tenía pleno poder para recibir el indicado pago, como lo indica el artículo 1239, más aun cuando ya había recibido la primera partida de la transacción citada;

Considerando, que, la corte a qua según se retiene de la sentencia impugnada fundamentó el rechazo de estos argumentos sobre los motivos siguientes: “que si ese pago alegado por el recurrente, se hizo a una persona no es el acreedor o al que no tenga su poder o al que no esté autorizado los tribunales o la ley, para recibir ese pago en su nombre de acuerdo a que establece el artículo 1239 del Código Civil, no es válido; por consiguiente el recurrente no puede prevalecerse de ese pago para invocar el término de su obligación; que al quedar establecido que el pagaré antes indicado no había sido pagado, es evidente que en ejecución de lo pactado, el acreedor puede perseguir el cobro del crédito”;

Considerando, que con respecto al medio que se examina, se advierte que los alegatos planteados por la parte recurrente, tendentes a demostrar el poder que tenía la Lcda. A.A., para recibir la suma de la partida restante de la compra del inmueble, no hacen prueba en el caso de la especie, toda vez como se ha dicho anteriormente, el monto que dice haber pagado es superior al reclamado por el demandante original, que tampoco H.W.R. vs.J.B.
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estos argumentos son válidos para otorgar poder a un tercero para recibir valores conforme lo establece el artículo 1239 del Código Civil, en tanto que conforme esta disposición legal, el pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si este lo ratifica o si se ha aprovechado de este, y en este caso no ha sido ratificado, toda vez que el mismo acreedor procura el pago, razón por la cual el vicio alegado en su segundo medio debe ser desestimado;

Considerando, que en ese tenor, del estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor H.W.R., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00305, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, H.W.R. vs.J.B.
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dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: mpensan las costas del procedimiento, en ausencia de conclusiones en ese sentido de la parte gananciosa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que

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