Sentencia nº 842 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia842
Número de resolución842
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 842

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento principal en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de operación, señor M.L., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2003-005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Fecha: 29 de marzo de 2017

Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 10 de enero de 2003, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.A.H., abogado de la parte recurrida, L.M.V.D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano contra la Decisión No. 9 de fecha 12 de noviembre del año 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 marzo de 2003, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2003, suscrito por el Lcdo. N.A.H., abogado de la parte recurrida, Lluderquis Fecha: 29 de marzo de 2017

M.V.D., en representación de sus hijos menores B., B. y Yudelina;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de Fecha: 29 de marzo de 2017

que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.V.D., en representación de sus hijos menores B., B. y Yudelina, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, dictó el 24 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 176-2002-19, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la institución EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido emplazada legalmente; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por la Señora LLUDERQUIS M.V.D. en representación de sus hijos BERNARDA, BERNARDINO Y YUDELINA, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR); TERCERO: Condena a la Fecha: 29 de marzo de 2017

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de la S.L.M.V.D. y a sus hijos menores B., B.Y.Y., a la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) ORO DOMINICANOS, moneda de curso legal, como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos por éstos; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando sus distracción en provecho del LIC. N.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la sentencia común y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por ser ésta la Insttitución civilmente responsable”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 178-2002, de fecha 22 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial M.R.M.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 29 de marzo de 2017

B., dictó el 10 de enero de 2003, la sentencia civil núm. 441-2003-005, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) contra la sentencia civil no. 176-2002-19 de fecha 24 de Abril del año 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo se encuentra copiado en otro lugar de esta sentencia; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del LIC. N.A.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 1384-1º del Código Civil; Segundo Medio: Violación por desconocimiento del artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos por su vinculación y convenir a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, que la corte a qua violó el artículo 1384-1 del Fecha: 29 de marzo de 2017

Código Civil, puesto que admite que el señor B.S., pereció mientras se disponía a conectar un abanico, pero se niega a admitir que ese hecho ocurrió en el interior de la vivienda encontrándose bajo la guarda de la víctima y no de EDESUR; que las redes eléctricas están en manos de la suplidora hasta la acometida que vincula al usuario al sistema, pero desde ahí en adelante se desplaza a las manos de este, toda vez que solamente a él le sería dable ejercer un poder de mando sobre la corriente situada dentro de su propia casa; que la corte a qua se apartó del criterio jurisprudencial según el cual el consumidor es el propietario y guardián del fluido eléctrico desde el puesto de entrega o contador por lo que violó el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la comprensión del medio denunciado, objeto de examen, requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de los cuales se advierte que: a) con motivo de un accidente eléctrico en el que perdió la vida el señor B.S. alegadamente provocado por un alto voltaje producido en los cables eléctricos propiedad de EDESUR, la señora L.M.V.D., actuando por sí y en calidad de madre de los menores B., B. y Yudelina, demandó a esta última en reparación de daños y perjuicios, al tenor del artículo 1384, párrafo 1ro. Fecha: 29 de marzo de 2017

del Código Civil, siendo emitida la sentencia núm. 176-2002-19 del 24 de abril de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, que acogió la referida demanda y condenó a EDESUR al pago de la suma de RD$2,000,000.00, a favor de los demandantes, como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos; b) que contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la entidad EDESUR, sustentado en que el hecho se produjo dentro de la casa que habitaba en el momento en que la víctima se disponía a conectar un abanico, por lo que la corriente eléctrica estaba bajo la guarda exclusiva de aquella; pretensiones que rechazó la jurisdicción de alzada, mediante la sentencia núm. 441-2003-005 del 10 de enero de 2003, ahora impugnada en casación;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte expresó las consideraciones que se copian textualmente a continuación: “que de las declaraciones presentadas por los testigos, esta corte ha podido comprobar que como consecuencia de un alto voltaje ocurrido en el sector de Jimaní Viejo, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, mientras el occiso B.S. se disponía a conectar un abanico, la energía eléctrica sufrió un alto voltaje, recibiendo este una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte; que esta situación de voltaje alto duró como dos Fecha: 29 de marzo de 2017

semanas y fue después que el señor B.S. murió, como a los cinco (5) días, que EDESUR arregló el circuito; que en el expediente existe un certificado de defunción donde se especifica que el señor B.S. murió en fecha 21 de octubre del año 2001 a causa de paro cardiorespiratorio como consecuencia del shock eléctrico. Que en los hechos así comprobados están establecidos los elementos de la responsabilidad civil, que son Primero: La falta atribuida a EDESUR, quien solo podría librar su responsabilidad probando que el hecho se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor, al hecho de un tercero o la falta exclusiva de la víctima; Segundo: El daño causado que lo constituye la muerte del señor B.S., y Tercero: la relación de causalidad entre el daño y la falta, que está constituida por el hecho que causó la muerte que fue el shock eléctrico, producido por el alto voltaje. Que los menores Yudelina, B. y B. (sic), procreados por el occiso, señor B.S. con la señora L.M.V.D., han experimentado daños y perjuicios, materiales y morales, que ameritan su reparación, daños y perjuicios estos que el tribunal a quo apreció en dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) que esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo ratifica por estimarla justa y proporcionada a la magnitud de los daños sufridos”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que respecto a que la corte se aparta de las disposiciones del artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Casación, en tanto dispone que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional, hay que precisar que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado de manera reiterada, que si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, solo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación;

Considerando, que precisamos señalar que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad Fecha: 29 de marzo de 2017

está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que respecto al alegato de que luego del punto de entrega el fluido eléctrico se traslada al consumidor, el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”; que además, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que Fecha: 29 de marzo de 2017

comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que, si bien esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, esa regla se exceptúa cuando tales daños se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de Fecha: 29 de marzo de 2017

electricidad, como sucede en caso de alto voltaje1, tal como ocurrió en la especie, puesto que según comprobó la corte a qua el hecho se produjo precisamente por un alto voltaje mientras la víctima se disponía a conectar un abanico; que, por lo tanto, es evidente que la corte no desnaturalizó los hechos de la causa ni aplicó erróneamente el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil Dominicano al atribuir la responsabilidad por los daños a la empresa distribuidora de electricidad, sobre todo tomando en cuenta que el propio texto del artículo 429 del reglamento de aplicación a la Ley General de Electricidad es claro en establecer que la empresa de distribución es responsable de los daños ocasionados en las instalaciones de los clientes que se originen por causas atribuibles a la empresa, de suerte que como acertadamente fue juzgado, cuando se verifica la circunstancia que antecede no es posible aplicar la causa exonerativa de responsabilidad instituida en la primera parte del artículo citado;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo el guardián de la cosa inanimada debe probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada,

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 27, del 8 de agosto de 2012, B.J. 1221. Fecha: 29 de marzo de 2017

cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada;

Considerando, que, finalmente en la especie se ha comprobado que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, la sentencia impugnada está sustentada en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 441-2003-005, de fecha 10 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y Fecha: 29 de marzo de 2017

provecho del L.. N.A.H., abogado de la parte recurrida,

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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