Sentencia nº 686 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia686
Número de resolución686
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-2328

Esteban Leonor Bello Vásquez vs. Georgina Javalera

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 686

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de

Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.L.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0003925-7, domiciliado y residente en la calle Santa Lucía núm. 8, sector Ingenio Porvenir de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 199-06, de fecha 5 de abril de 2006, dictada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2006-2328

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Fecha: 29 de marzo de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.S.T., abogado de la parte recurrente, E.L.B.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2006, suscrito por el Dr. T.S.T., abogado de la parte recurrente, E.L.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 390-2010, de fecha 1ro. de febrero de 2010, emitida la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Exp. núm. 2006-2328

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eclara el defecto en contra de la parte recurrida G.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, el 5 de abril de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su Exp. núm. 2006-2328

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indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor E.L.B.V., contra la señora G.J., el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, dictó el 9 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 141-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se condena a la señora G.J. parte demandada a pagar al señor E.L.B.V., parte demandante la suma de (7,200.00) SIETE MIL DOCIENTOS PESOS/ORO por concepto de los meses desde 10/08/2002 hasta el 10/08/2004, que hace un total de 24 meses; SEGUNDO: Se declara la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes señores G.J. y EL SEÑOR E.L.B.V., parte demandante con respecto a la casa No. 13 de la calle Independencia, San Exp. núm. 2006-2328

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P. de Macorís; TERCERO: Se ordena el desalojo de la señora G.J. y/o de cualquier persona que ocupe el inmueble casa No. 13, Ave. Independencia, S.P. de Macorís; CUARTO: se ordena la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; QUINTO: Se condena a la señora G.J., al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado DR. T.S.T.; SEXTO: COMISIONA al ministerial C.A.P., Alguacil de Estrado este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora G.J., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 379-04, fecha 20 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial C.A.P.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de

P. de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó

5 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 199-06, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación elevado por la señora G.J., mediante acto de emplazamiento número 379-04 de fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), del ministerial Cirilo Exp. núm. 2006-2328

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A.P.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en contra de la sentencia número 141-04 dictada en fecha 09 del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en sus atribuciones civiles, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva aparece copiada en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO : RECHAZA, por improcedente y mal fundada, la excepción de incompetencia de atribución promovida por la parte ahora recurrente; TERCERO : RECHAZA, por improcedente y mal fundada, la reapertura de debates solicitada por la parte recurrente; CUARTO : ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la entencia apelada, por los motivos que se detallan en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO : CONDENA a la parte intimada que sucumbe, señor E.L.B.V., al pago de las costas del procedimiento, DISPONIENDO su distracción a favor y provecho del licenciado BIENVENIDO MERCEDES, abogado concluyente que afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Motivos, violación de los artículos 1728, 1134, 1136, 1315 y 819 del Código Civil Dominicano; 1741 Código de Procedimiento Civil, Decreto 4807 del dieciséis (16) días (sic) del mes de mayo año 1959, artículos 21 y 22 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; Exp. núm. 2006-2328

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Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los echos; Cuarto Medio: Justificación de derecho de propiedad”(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) con motivo de una demanda en resiliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor E.L.B.V., contra la señora G.J., resolviendo dicha demanda el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia núm. 141-2004, la cual acogió y condenó la señora G.J., a pagar al señor E.L.B.V., la suma de RD$7,200.00, por concepto de los meses desde 10/08/2002 hasta el 10/08/2004, que hace un total de 24 meses; se declaró la resiliación del contrato intervenido; y se ordenó el desalojo de la señora G.J. y/o cualquier persona que ocupe el inmueble; 2) que no conforme con dicha decisión, la señora G.J., recurrió en apelación la sentencia antes señalada por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que del examen del dispositivo de la decisión impugnada se verifica que el tribunal a quo decidió, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA como Exp. núm. 2006-2328

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regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación elevado por la señora G.J., mediante acto de emplazamiento número 379-de fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), del ministerial C.A.P.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en contra de la sentencia número 141-04 dictada en fecha 09 del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en sus atribuciones civiles, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva aparece copiada en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: RECHAZA, por improcedente y mal fundada, la excepción de incompetencia de atribución promovida por la parte ahora recurrente; TERCERO: RECHAZA, por improcedente y mal fundada, la reapertura de los debates solicitada por la parte recurrente; CUARTO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos que se detallan en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la parte intimada que sucumbe, señor E.L.B.V., al pago de las costas procedimiento, DISPONIENDO su distracción a favor y provecho del licenciado BIENVENIDO MERCEDES, abogado concluyente que afirma haberla avanzado en su totalidad”(sic); Exp. núm. 2006-2328

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Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según se advierte del fallo anteriormente transcrito, el Tribunal de Primera Instancia actuando como jurisdicción de alzada, se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin establecer en su dispositivo la decisión adoptada con relación a la demanda original, de modo y manera que solamente rechazó la excepción de competencia y la reapertura de debates solicitada; que, tal situación coloca a las partes en litis en una especie de indefinición jurídica al no definirse la suerte del fondo del litigio, puesto que era obligación de dicho tribunal de alzada, al revocar la sentencia del Juzgado de Paz impugnada, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, la demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, los efectos del consabido principio relativo al efecto devolutivo del Exp. núm. 2006-2328

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rso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo que resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia pelada, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, de oficio, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, de oficio, la sentencia civil núm. 199-06, fecha 5 de abril del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2006-2328

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-Martha O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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