Sentencia nº 650 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución650
Número de sentencia650
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-1608

Rec. V.C.C. vs.J.A.B. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 650

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Virginia Cruz Cruz, dominicana, mayor de edad, naturapatía, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0438560-4, domiciliada y residente en la casa núm. 69 de la calle U.E., sector P.B. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 49-2011, de fecha 1ro. de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2011-1608

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Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.F.C.R., por sí y por el Dr. J.M.C. de Jesús, abogados de la parte recurrida, J.A.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2011, suscrito por el Dr. D.E.G.G., abogado de la parte recurrente, Virginia Cruz Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2011-1608

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Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. R.F.C.R. y J.M.C. de Jesús, abogados de la parte recurrida, J.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de Exp. núm. 2011-1608

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esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de matrimonio interpuesta por la señora J.A.B., contra la señora V.C.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 22 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 532-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara la nulidad de matrimonio celebrado entre los señores RAFAEL MERCEDES y VIRGINIA CRUZ CRUZ, en fecha 24 de Diciembre del año 1992, por ante el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, registrado con el acta número 000436, folio 0036, libro 00127, del año 1992, de dicha Oficialía por los motivos precedentemente expuestos y, en consecuencia, ordena al indicado Oficial del Estado Civil ejecutar la presente sentencia en los registros correspondientes; SEGUNDO: Ordena que por Secretaría le sea expedida una copia de la Exp. núm. 2011-1608

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presente sentencia al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de conformidad con la ley; TERCERO: C. al ministerial L.L., alguacil ordinario de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora V.C.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1059-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial C.A.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 1ro. de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 49-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO la solicitud de reapertura de debates invocada por la señora J.A.B. por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARANDO la nulidad del recurso de apelación intentado por el acto No. 1059/2010, del curial C.A.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por los motivos arriba indicados; TERCERO: CONDENANDO a la recurrente VIRGINIA CRUZ CRUZ al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción” (sic); Exp. núm. 2011-1608

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en el primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, alega que: “Al declarar la nulidad del recurso de apelación interpuesto por nuestra representada hoy recurrente señora Virginia Cruz Cruz, la corte a qua no tomó en cuenta que la sentencia precedente fue objeto de recurso de apelación por la parte recurrente Virginia Cruz Cruz mediante el acto No. 1059-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, del ministerial C.A.B.P., alguacil ordinario de la cámara penal de la corte de apelación del Depto. Judicial de S.P. de Macorís, intimando a la señora J.A.B., en su condición de parte recurrida, para que en la 8va. Franca de la ley constituyera abogado y se defendiera del contenido del recurso; que al declarar la nulidad del recurso de apelación interpuesto por nuestra representada hoy recurrente señora Virginia Cruz Cruz, la corte a qua no tomó en cuenta además que nuestra representada se acogió a las disposiciones contenidas en el artículo 69 Exp. núm. 2011-1608

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del Código de Procedimiento Civil, y que en el fiel cumplimiento a sus ormalidades en su ordinal 8vo., notifica su recurso en manos del magistrado procurador general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y fija el mismo en la puerta principal de la corte a qua en fiel cumplimento a las disposiciones legales antes expresadas y en cumplimento además de las pesquisas requeridas, el alguacil actuante se trasladó previamente al lugar del domicilio y residencia de la recurrida; que la misma corte violó el derecho de defensa de la parte recurrente sencillamente porque no le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales se apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte”(sic);

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión que anuló de oficio el acto de apelación de la actual parte recurrente, se fundamentó en lo siguiente: “que un vistazo a los documentos que integran el dossier hemos podido percibir que la notificación de la sentencia que se impugna fue notificada por la señora J.A.B. por intermedio de su entonces abogada constituida Dra. L.A.V.J.; que para la ocasión la señora A.B. dijo que elegía domicilio para todos los Exp. núm. 2011-1608

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fines del acto de notificación de dicha sentencia en el estudio profesional de su abogada constituida que lo es la calle E.M.N. 25 de la ciudad de San Pedro de Macorís; que en ese tenor un mínimo de lealtad en el combate jurídico obligaba a la parte recurrente a notificar allí el recurso de apelación, cuestión de la que no hay evidencia documental en el expediente; que para un caso de similares connotaciones al que ahora nos apodera ha dicho la Suprema Corte de Justicia por su sentencia del 22 de abril de 2009, núm. 25, lo siguiente: Considerando, que para la validez de los emplazamientos es necesario que éstos se hagan a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia; que, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, “Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al Síndico Municipal, o a quién haga sus veces….”; Considerando, que para aquellos que no tienen domicilio ni residencia conocidos en la República, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al F., y éste visará el original; Considerando, que previo a la utilización del procedimiento de notificación de un emplazamiento de una Exp. núm. 2011-1608

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persona con domicilio y residencia desconocidos en el país, o de aquellas en cuyo lugar de domicilio no se encontrare, es preciso que el alguacil actuante se traslade al lugar, en el que, de acuerdo a los documentos del expediente, figura registrado como el domicilio o residencia de la persona a quien se dirige el emplazamiento; Considerando, que no es válido el emplazamiento realizado en la puerta del tribunal y con notificación al F., si el alguacil actuante no se ha trasladado previamente al lugar del domicilio y residencia señalado en los actos y documentos producidos en el curso de un proceso; Considerando, que sin embargo, el acto mediante el cual se pretendió notificar el recurso de casación hace constar que el alguacil actuante se trasladó a una dirección distinta a éstas, donde obviamente no encontró a los requeridos, por lo que dicha notificación carece de valor, aún cuando se hubiere culminado con la colocación de la misma en la puerta del tribunal y la entrega al F., razón por la cual se declara su nulidad, y consecuentemente la caducidad del recurso de casación por falta de emplazamiento; que la sanción a la forma irregular en que fue notificado el recurso de apelación que nos apodera es la nulidad del mismo, tal como lo pregona el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el que señala refiriéndose a los artículos 68 y 69, que: ‘Lo que se prescribe en los dos artículos precedente, se observará bajo pena de nulidad ‘; que como ha Exp. núm. 2011-1608

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dicho la Suprema Corte de Justicia por su sentencia de fecha 24 de agosto de 1990, No. 16, lo siguiente: ‘Considerando, que las formalidades requeridas por la Ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso(…)”(sic);

Considerando, que, en esa misma línea argumentativa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha reiterado que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa;

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes; que, por Exp. núm. 2011-1608

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tanto, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes; que en la especie, la parte apelada, al no haber sido notificada en su domicilio de elección, contenido tanto en la sentencia de primer grado como en el acto de notificación de la misma, donde claramente reza lo siguiente: “A requerimiento de la Sra. J.A.B., dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 023-0109536-6, domiciliada y residente en la 1631 Walten Av. Apartamento 12, Bronx, N.Y. Exp. núm. 2011-1608

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10452, Estados Unidos de América y accidentalmente en la casa marcada con el No. 30 de la calle J.A.C. del barrioV.V., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Rafael Fernando Correa Rogers… con estudio profesional abierto de manera permanente en la casa marcada con el No. 30 de la calle J.A.C. de esta ciudad de San Pedro de Macorís, lugar donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto”(sic); le fue vulnerado su derecho de defensa; por lo que a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación del derecho y contiene, además, una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, por carecer de fundamento y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Virginia Cruz Cruz, contra la sentencia civil núm. 49-2011, de fecha 1ro. de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo Exp. núm. 2011-1608

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dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.F.C.R. y J.M.C. de Jesús, abogados de la parte recurrida, J.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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