Sentencia nº 804 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución804
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia804
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 804

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.M.F.V.. G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del pasaporte núm. 2432434-99, domiciliada y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 47-11, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.V., por sí y por el Licdo. Máximo Rosa de la Rosa, abogados de la parte recurrida, N.A.G.G. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. P.C.F.G. y J.P. Quezada Veras, abogados de la parte recurrente, D.M.M.F.V.. G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

Máximo Rosa de la Rosa y el Dr. D.P.V., abogados de la parte recurrida, N.A.G.G. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por la señora D.M.M.F.V. de G., contra la señora N.A.G.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 19 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 204, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la demandante señora D.M.M.F. VIUDA DE GUZMÁN, en contra de la demandada señora N.A.G.G. por ausencia de las pruebas que justifiquen vicios en la rendición de la sentencia impugnada; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familiares”; b) no conforme con dicha decisión la señora D.M.M.F.V. de G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 668 y 383, de fechas 21 y 22 de julio de 2010, instrumentados, el primero por el ministerial M.B. y B., alguacil Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 29 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 47-11, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente por falta de concluir; SEGUNDO: declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 204 de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Espaillat; SEGUNDO (sic): en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente mal fundado y carente de base legal; TERCERO: compensa las costas en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: comisiona al ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos que originaron el litigio; Segundo Medio: Falta de base legal; Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte admitió su derecho de propiedad en los terrenos adjudicados no obstante dicta una sentencia contraria a lo expresado en el cuerpo de la misma; que la corte dejó de ponderar los certificados de títulos expedidos a nombre de la hoy recurrente y sus hijos los cuales amparan sus derechos dentro de los terrenos adjudicados a favor de los hoy recurridos;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos que en él se describen pone de manifiesto, lo siguiente: 1) que según certificado de títulos núm. 176, se registró a favor de los señores R.S.G. y M.M.G. de G. la parcela núm. 73, del Distrito Catastral núm. 15, del municipio de Moca, lugar de Ortega, Provincia Espaillat, la cual tiene una extensión superficial de 2 Hectáreas, 39 áreas, 57 centiáreas, haciéndose constar dentro del referido certificado de título que los señalados señores vendieron una porción de dicha parcela equivalente a 1 hectárea, 49 área, 23 centiárea a su hijo R.S.G.G. quien estaba casado con la señora D.M.M.; 2) que en fecha 21 de febrero de 1977 falleció la señora M.M.G. de G.; 3) que los señores N.A.G., M.Z., M.C., Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

A. de Jesús y E.E. representada por sus hijos P.A. y P.P., todos de apellidos G.G., en sus calidades de hijos de la finada demandaron la partición de sus bienes relictos en contra de los hijos de su hermano fallecido, R.S.G.G., sus sobrinos los señores R.S., A., A.A., Leocardia, D., Kenia y B., todos de apellidos G.M., en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia núm. 501, de fecha 18 de agosto de 2003, que ordenó la partición de los bienes de la sucesión; 4)que producto del proceso de partición en fecha 11 de enero de 2005, dicho tribunal dictó la sentencia núm. 19, mediante la cual se ratifica el informe pericial practicado sobre los bienes de la finada M.M.G. de G., dado por el perito designado J.B., en el cual determinó que en virtud de la irregularidad del terreno este no es de cómoda división y recomienda su venta, ordenando también el tribunal la continuidad de la partición; 5) que en ocasión de la mencionada decisión, la señora N.A.G. y compartes, persiguieron la venta de la porción de terreno de 19.65 tareas dentro del ámbito de la parcela núm. 73, con motivo de la cual fue dictada la sentencia de adjudicación núm. 531 de fecha 4 de octubre de 2007, adjudicando el inmueble a los persiguientes; 6) que la señora D.M.M. Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

F.V.. G. demandó la nulidad de dicha sentencia de adjudicación, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual rechazó la referida demanda mediante la sentencia núm. 204, de fecha 19 de marzo de 2010; 7) que la señora D.M.M.F.V.. G., interpuso recurso de apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual rechazó el recurso de apelación, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los razonamientos que, en síntesis, indicaremos a continuación: “que previo a cualquier ponderación, la corte ha podido comprobar que los derechos que invocan los recurrentes y reconocidos en los certificados de títulos No. 176 dentro de la parcela No. 73 del D.C.N. 15 a nombre de la señora D.M.M.V.. de G., K.O.G.M., A.A.G.M., D.E.G.M., L.M.G.M., A.A.G.M. y S.G.M., no son los derechos afectados en la venta por causa de la sucesión de la finada señora M.M.G. de G., derechos que son Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

amparados también en el certificado de títulos No. 176, a nombre de la finada M.M.G. de G., lo que implica que dentro de la parcela no. 73 del D.C., No. 15 ambas sucesiones tenían derechos, es decir, tanto la sucesión del finado R.S.G.G., como la sucesión de la finada M.M.G. de G.”;

Considerando, que en cuanto a los medios analizados, las motivaciones dadas por la corte a qua evidencian que, contrario a lo que alega la parte recurrente, la alzada ponderó las cartas constancias anotadas en el certificado de título núm. 176 expedidas a favor de la recurrente y sus hijos, y además no estableció que la recurrente tenía derecho sobre el inmueble adjudicado, sino que, en sentido contrario, determinó que sus derechos no fueron los afectados por la venta por causa de la sucesión de la finada señora M.M.G. de G.; que la corte a qua actuó correctamente toda vez que según el certificado de títulos núm. 176, la parcela núm. 73, del Distrito Catastral núm. 15, del municipio de Moca, lugar de Ortega, Provincia Espaillat, la cual tiene una extensión superficial de 2 Hectáreas, 39 áreas, 57 centiáreas, se registró a favor de los señores R.S.G. y M.M.G. de G., quienes vendieron una parte de dicha parcela a su hijo R.S.G.G. quien estaba casado con la señora Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

D.M.M., de lo que resulta, que los derechos demandados por los sucesores de la señora M.M.G. de G., son en cuanto a la parte de dicha parcela de la cual era propietaria la finada y los derechos de los sucesores del señor R.S.G.G. y de su esposa D.M.M., recaen sobre la parte de la parcela que era propiedad del fenecido, por lo que, como estableció la alzada, las partes tenían derechos diferentes sobre la referida parcela, en consecuencia los derechos de la recurrente no fueron afectados con la sentencia de adjudicación dictada por causa de la sucesión de la finada señora M.M.G. de G., motivos por los cuales la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-56, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.M.F.V.. G., contra la sentencia civil núm. 47-11, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Exp. núm. 2011-4681

Rec. D.M.M.F.V.. G. vs.N.A.G.G. y compartes Fecha: 29 de marzo de 2017

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor del L.. Máximo Rosa de la Rosa y el Dr. D.P.V., abogados de la parte recurrida, N.A.G.G. y compartes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR