Sentencia nº 675 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia675
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución675
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Castillo Báez

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 675

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la Castillo Báez

Fecha: 29 de marzo de 2017

79/12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.B.L., abogado de la parte recurrida, H.D.M. y M.C.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 79/12, del 27 de abril del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.T. y R.R.R. y B.H., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Castillo Báez

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio de 2012, suscrito por el Dr. F.E.B.L. y el Lic. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, H.D.M. y M.C.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada Dulce María Castillo Báez

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R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores H.D.M. y M.C.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 685, de fecha 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia, planteada por la parte demandada, por las razones indicadas; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores H.D.M.Y.M.C.B., en contra de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena Castillo Báez

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a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.
A. (EDENORTE), al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO (RD$4,000,000.00) a favor de los señores H.D.M.Y.M.C.B. como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta a causa del accidente en que perdió la vida su hijo, el señor R.D.D. CASTILLO; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1. 5% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional, hecha por la parte demandante, por los motivos expuestos; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del DR. F.E.B.L. Y DEL LIC. M.Á.B.L., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1038, de fecha 14 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Castillo Báez

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de Constanza, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 79/12, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: rechaza la excepción de nulidad por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: acoge como bueno y valido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 40 numeral 15 de la Nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el Art. 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del Derecho al debido proceso. Artículo 69 de la Nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Castillo Báez

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Garantías Judiciales; Quinto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, exceso de poder”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que los señores H.D.M. y M.C.B., demandaron en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., por la muerte de su hijo R.D.D.C. al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico; 2- Que de la demanda antes indicada, resultó apoderado la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual acogió la demanda y condenó a EDENORTE al pago de una suma indemnizatoria de RD$4,000,000.00 mas el 1.5% de interés judicial mensual; 3- Que la demandada original recurrió en apelación la decisión antes mencionada, de la cual resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado; 4- Que dicha decisión es objeto del recurso de casación; Castillo Báez

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Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que existe un estrecho vínculo entre los medios de casación primero, segundo, tercero, cuarto y el segundo aspecto del quinto medio; que con relación a los mismos la recurrente aduce, lo siguiente: “de ahí que cuando la corte a qua declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) sometió a formalidades no previstas en la ley, violó el Art. 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser casada..”; “En razón de que la ley (el artículo 443 del Código de Procedimiento de Civil, modificado por la ley 845 del 1978) no sujeta el recurso de apelación incidental a formalidad alguna, mal podría el juez imponerlo, sin violar el artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución”; “Cuando el tribunal declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental sin que haya habido un pedimento de parte en ese sentido, viola el principio dispositivo, para convertirse en parte del proceso, lo que le está vedado”; “al mismo tiempo, el tribunal a quo con un solo plumazo borra el principio de igualdad al fallar extra petita, pues convierte al órgano jurisdiccional en Juez y parte, en detrimento de los derechos del recurrente. El fallo extra petita constituye una modificación de los términos en que se produce el debate procesal y en consecuencia Castillo Báez

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entraña una vulneración del principio de contradicción y al principio fundamental del derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y solo en esos términos es justo el proceso y justa la decisión que se dicta”; “En efecto, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no establece ninguna formalidad para la apelación incidental, que en tal virtud el tribunal a quo no podía exigir una formalidad no contemplada por el legislador para el acto de apelación, que en consecuencia, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, aludiendo a una formalidad inexistente, el tribunal no ha hecho otra cosa que violar las reglas del debido proceso y en consecuencia contrariando las disposición del Art. 69 de la Nueva Constitución …”;

Considerando, que, del estudio realizado a la decisión objeto del recurso de casación se evidencia, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo por ante ella atacado indicó de manera motivada, en resumen, lo siguiente: que determinó por las pruebas aportadas por las partes, que el hecho ocurrió el 22 de julio de 2009 mientras el señor R.D.C. salió de su casa a realizar sus quehaceres diarios y pisó un cable de electricidad que había tirado en la carretera de Constanza–San José de Ocoa, produciéndole la muerte Castillo Báez

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instantánea; que la EDENORTE es el guardián del cable del tendido eléctrico y de la energía que ella distribuye, la cual tuvo una participación activa en la ocurrencia del daño; la alzada también indicó: que sobre la referida entidad pesa una obligación de seguridad y para liberarse de su responsabilidad no presentó ante la alzada una de las causas eximentes de responsabilidad; que además acreditó de las pruebas que le fueron aportadas que entre los padres y el fenecido existe un vínculo de dependencia económica además del dolor experimentado al ver la muerte de su hijo, motivos por los cuales rechazó el recurso y confirmó la sentencia;

Considerando, que no hay constancia en la decisión ahora atacada, que la corte de apelación estuviera apoderada de dos recursos de apelación (uno principal y otro incidental) sino únicamente de un solo recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., contra la totalidad de la sentencia de primer grado, el cual fue conocido y fallado en cuanto al fondo por la jurisdicción de segundo grado;

Considerando, que de lo expuesto se advierte, que los medios desarrollados por la recurrente para sustentar los diversos vicios que le imputa a la decisión atacada distan totalmente de su contexto, es decir, Castillo Báez

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dichos argumentos se encuentran desligados del fallo impugnado, puesto que, conforme se consigna en párrafos anteriores, la corte a qua, conoció del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia de primer grado que acogió la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores H.D.M. y M.C.B., decisión que estuvo sustentada en los motivos transcritos anteriormente, respecto a los cuales no hace referencia la recurrente en los medios de casación examinados;

Considerando, que los únicos vicios que debe considerar esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, para determinar si existe violación a la ley son los establecidos en la sentencia objeto del recurso de casación, como consecuencia de la disposición del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que al no estar contenidos en la misma, procede declarar la inadmisibilidad de los medios examinados;

Considerando, que luego de haber examinado los medios anteriores procede analizar el primer aspecto del quinto medio de casación, en el que la recurrente aduce, en resumen, que la decisión impugnada confirmó la sentencia de primer grado que condenó al pago Castillo Báez

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de 1.5% de interés judicial mensual, sin tomar en consideración que la disposición del artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 311 que establecía el interés legal, además, el artículo 24 del mismo Código indica de forma expresa, que las partes tienen la facultad de contratar libremente el interés a pagar, razón por la cual no existe un interés legal, sin embargo, en cuando al interés judicial es importante señalar, que la disposición del artículo 1153 del Código Civil, solamente sirve de base en la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, razones por las cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización suplementaria, esta Sala Civil y Comercial ha establecido que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas y que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón por la cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, esta jurisdicción reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses Castillo Báez

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judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra;

Considerando, que en el caso ahora planteado los intereses fijados deben considerarse sustentados en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, cuya verdadera calificación le otorga esta jurisdicción de casación por tratarse de un aspecto de puro derecho, razón por la cual se procederá a determinar si el monto de la tasa de interés fijado sobre la condena principal fue hecha observando la nueva orientación jurisprudencial de esta Corte de Casación, que establece que el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, encargada de publicar oficialmente las estadísticas Castillo Báez

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económicas, monetarias y financieras de la Nación, cuyos promedios de las tasas activas son publicados a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país y representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por todas las razones expuestas procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que tal y como ha podido establecerse con el examen de sentencia impugnada, se pone en evidencia que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la Corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia núm. 79/12 dictada el 27 de abril de Castillo Báez

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2012, de la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.B.L. y el Licdo. M.Á.B.L., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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