Sentencia nº 953 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia953
Número de resolución953
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 953

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Moto Sur, S.A., entidad creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en la Padre Ayala núm. 101, S.C. y la señora D.A.C.B., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0264815-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 83-2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 6 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 83-2004, de fecha 06 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2004, suscrito por el Lic. Á.O.L.A. y el Dr. R.D.G., abogados de la parte recurrente, Moto Sur, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2005, suscrito por los Licdos. M.L.R., F.E. y B.A.R. y los Dres. M.P.M. y F.T.D.Á., abogados de la parte recurrida, M.F.R. y E.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de Fecha: 26 de abril de 2017

1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. , asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo con secuestro incoada por los señores M.F.R. y M.R., contra Compañía Moto Sur, C. por A. y D. Fecha: 26 de abril de 2017

América Canó Batista, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 02481, de fecha 18 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida 1a demanda en nulidad de embargo ejecutivo con secuestro incoada por los señores M.F.R. y MARÍA ROMERO contra la COMPAÑÍA MOTO SUR, C.P.A. y D.A.C.B., por ser regular en la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara nulo el acto de embargo ejecutivo con secuestro número 08995-02, de fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil dos (2002), instrumentado por H.R.N.C., Alguacil Ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Rechaza el pedimento de ejecución provisional, sobre minuta y sin prestación de fianza, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: C. al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara de Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Condena a la COMPAÑÍA MOTO SUR, C.P.A. y D.A.C.B., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los DRES. M.M.P.M., F.D. Fecha: 26 de abril de 2017

ÁLVAREZ y los LCDOS. F.E. y B.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) no conforme con dicha decisión, la compañía Moto Sur, S.A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 948-2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 83-2004, de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y valida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA MOTO SUR,S.A., contra la sentencia civil No. 02481 de fecha 18 de septiembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Se condena al señor H.R.N., al pago de la suma de RD$20.00, en aplicación de las disposiciones del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se ordena al secretario de esta Corte comunicar la presente sentencia al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, y remitir Copia de la misma a la Suprema Corte de Justicia a los fines pertinentes; QUINTO: Condena a Moto Sur, C. por A., al pago de las costas del Fecha: 26 de abril de 2017

procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. Y L.. M.M.P.M., F.T.D.Á., M.L.R., F.E. y B.A.R., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos que rigen las nulidades”;

Considerando, que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la especie versa sobre una demanda en nulidad de embargo ejecutivo con secuestro incoada por M.F.R. y M.R., contra la compañía Moto Sur, C. por A., y D.A.C.B.; que dicha demanda fue acogida por el juez de primer grado y confirmada por la corte a qua mediante las sentencias cuyas partes dispositivas aparecen copiadas en otra parte del presente fallo;

Considerando, que de lo anterior se infiere que en la instancia de apelación figuraron como partes, la compañía Moto Sur, C. por A., como intimante, y el señor M.F.R. y M.R., como intimados, apelante al cual se le rechazó su recurso de apelación, resultando confirmada la sentencia que había declarado nulo el acto de embargo Fecha: 26 de abril de 2017

ejecutivo con secuestro hecho por dicha razón social, contra los señores M.F.R. y M.R.;

Considerando, que no obstante esta realidad procesal, el presente recurso de casación es incoado por Moto Sur, C. por A. y D.A.C.B., únicamente contra M.F.R. y E.R., quienes no figuraron como partes por ante las instancias que dieron lugar a la sentencia ahora recurrida en casación, y no contra M.F.R. y M.R., quienes sí fueron las partes intervinientes por ante la corte a qua, y quienes obtuvieron ganancia de causa al serle declarado nulo el embargo ejecutivo practicado en su contra, de lo que resulta que los mismos debieron ser puestos en causa o emplazados en el recurso de casación de que se trata; que los ahora emplazados en casación, son relacionados de las partes que figuraron en el recurso de apelación, sin embargo, tal cuestión no puede menoscabar en modo alguno la obligación del recurrente de poner en causa a quienes sí realmente participaron en el proceso de donde emana la sentencia que recurren, pues los ahora emplazados son terceros en el proceso de que se trata;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, que los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen Fecha: 26 de abril de 2017

un efecto puramente relativo entre las partes intervinientes en ese proceso; que cuando el recurrente no emplaza específicamente a las partes que intervinieron ante los jueces del fondo, como ocurrió en la especie, el recurso es inadmisible, en razón de que el emplazamiento hecho de manera errónea, no es suficiente para poner a las partes realmente intimadas o recurridas en condiciones de defenderse;

Considerando, que en tal virtud los señores M.Á.F.R. y M.R., no fueron emplazados por la recurrente, ni en el auto del presidente que autoriza ese emplazamiento fueron incluidos sus nombres; que, además, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, por tanto, el recurso de casación así interpuesto, es irregular y por tanto el presente recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de un medio suplido de oficio.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Moto Sur, C. por A., contra la sentencia civil núm. 83-2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 26 de abril de 2017

Judicial de San Cristóbal, el 6 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) Francisco Antonio Jerez Mena.-Martha Olga García Santamaría

José Alberto Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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