Sentencia nº 978 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia978
Número de resolución978
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 978

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras L.M.H. y Y.M. de la Cruz Mirabal, dominicanas, mayores de edad, solteras, comerciante y estudiante, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0013059-4 y 056-0117572-1, domiciliadas y residentes en la avenida Libertad, segunda planta del edificio núm. 247, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 225-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 26 de abril de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, el 7 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.M.M., abogado del parte recurrida, F.R. de Jesús;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 225-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 07 del mes de noviembre del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ero de marzo de 2004, suscrito por los Licdos. J.A.T.T. y C.L.R., abogados de la parte recurrente, L.M.H. y Y.M. de la Cruz Mirabal, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2004, suscrito por el Dr. H.E.M.M., abogado de la parte recurrida, F.R. de Jesús; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M. , asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto auténtico incoada por las señoras L.M.H. y Y.M. de la Cruz Mirabal, contra la señora F.R. de Jesús, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 073, de fecha 4 de marzo de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA la Demanda en Nulidad del Acto Auténtico número Tres (3) de fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil (2000), del Notario Público de los del Número para este Municipio de San Francisco de Macorís, DR. P.A.O.B., intentada por L.M.H. y Y.M. DE LA CRUZ MIRABAL, en contra de F.R.D.J., en su calidad de madre y tutora del menor SAMY DE LA CRUZ, por improcedente en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Se CONDENA a los demandantes L.M.H. y Y.M. DE LA CRUZ MIRABAL, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del DR. H.E.M.M., por haberlas avanzado en Fecha: 26 de abril de 2017

su totalidad" (sic); b) no conformes con dicha decisión, las señoras L.M.H. y Y.M. de la Cruz Mirabal interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 14-2002, de fecha 12 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial F.A.R.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 225-03, de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por L.M. Y YANELY DE LA CRUZ MIRABAL, en contra de la sentencia civil marcada con el número 073/2002, de fecha 4 del mes de mayo del año 2002, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento realizada por la parte recurrente, por los motivos expresados precedentemente; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a L.M. Y YANELY DE LA CRUZ MIRABAL, al pago de las costas del procedimiento"; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 3, 63 y 127 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación al artículo 1319 del Código Civil; Tercer Medio: Exceso de poder. Juzgamiento de la querella; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Falta de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente en su quinto y sexto medio de casación propuestos, examinados de manera conjunta y en primer término por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que existe en la especie desnaturalización de los hechos, toda vez que se trata de una demanda en nulidad de acto auténtico notarial, sobre el cual presuntamente el de cujus S. de la Cruz, reconoce al menor S., y da un poder que también da mandato a la misma persona, para que reconozca a dicho menor, lo cual falló de manera errónea tanto el juez de primer grado como la Corte de Apelación, al declarar bueno y válido un acto viciado de nulidad; que peor aún, la narración o descripción de los presuntos hechos expuestos por los jueces, que no obstante, la recurrente tanto en apelación como en casación, depositó un legajo de documentos Fecha: 26 de abril de 2017

justificativos de la revocación de la sentencia recurrida y la corte no los tocó; que en la especie, los jueces del fondo estaban en la obligación ineludible de dar motivos serios y legítimos, para sustentar su sentencia, lo cual no hicieron; que la corte a qua en uno de sus considerandos se contradice, al enjuiciar el acto auténtico notarial, viciado de nulidad, al establecer en sus motivaciones que: “si bien es cierto que el artículo 31 de la ley 301 de 1964 sobre N. prescribe que las actas serán firmadas en todas sus fojas por la parte, por los testigos, si hubiera lugar, y por el notario, y que ésta circunstancia deberá este último hacer mención al final del acta, no es menos cierto que, el artículo 51 del indicada (sic) ley no establece que la omisión de esta formalidad constituya una causa de nulidad del acto”; que dichos jueces reconocen implícitamente que el aludido acto argüido de vicios de nulidad, no cumple con lo preceptuado por el artículo 31 de la Ley 301, sobre el Notariado; ni hablar de los artículos 1108 y 1123 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que previo análisis de los documentos depositados en el expediente la corte ha podido establecer lo siguiente: a) que en fecha 8 del mes de noviembre del año 1990, nació en esta ciudad de San Francisco de Macorís el niño S., Fecha: 26 de abril de 2017

siendo declarado por su madre F.R. de Jesús, por ante el oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís, conforme el acta de nacimiento tardía marcada con el número 553, libro 008, folio 152, del año 2000; b) que mediante acto auténtico marcado con el número 3 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2000, instrumentado por el Dr. P.A.O.B., Notario Público de los del número para éste municipio de San Francisco de Macorís, el señor S. de la Cruz autorizó al Lic. J.L.M.T. a reconocer y levantar el acta de nacimiento de su hijo menor S., procreado con la señora F.R. de Jesús; c) que en virtud de la indicada autorización, en fecha 16 del mes de diciembre del año 2000, fue realizado el reconocimiento del menor S., conforme al acta No. 82, de la oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Francisco de Macorís; d) que en fecha 5 del mes de marzo del año 2001, falleció en ésta ciudad de San Francisco de Macorís el señor S.A. de la Cruz; e) que por acto marcado con el número 49-2001 de fecha 19 del mes de abril del año 2001, instrumentado por el Ministerial F.A.R.B., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; las señoras L.M.H. y Y.M. de La Cruz Mirabal Fecha: 26 de abril de 2017

demandaron a la señora F.R. de Jesús, en su condición de madre y tutora legal del menor S. de la Cruz, por ante la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en Nulidad el acto auténtico número 3 de fecha 30 del mes de noviembre del 2000, instrumentado por el Dr. P.A.O.B., habiendo dictado el tribunal apoderado la sentencia civil número 073 de fecha 4 del mes de marzo del año 2002, hoy recurrida en apelación; 2. Que de la verificación del escrito contentivo de querella con constitución en parte civil por falsedad de escritura pública y uso de documentos falsos interpuesta por L.M.H. y Y.M. de La Cruz Mirabal, se ha podido comprobar que el fundamento de la misma lo es la falsedad de la documentación en virtud de la cual el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes decidió la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora F.J. de Jesús en contra del señor S. de la cruz, demanda que es independiente al presente recurso de apelación, por lo que a juicio de la corte procede rechazar las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrente; 3. Que en otro aspecto de sus conclusiones, la parte recurrente solicita que sea revocada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso bajo el fundamento de que al momento de la Fecha: 26 de abril de 2017

redacción del acto auténtico número 3, de fecha 30 del mes de noviembre del año 2000, instrumentado por el Dr. P.A.O.B., el señor S.A. de la Cruz, estaba afectado de incapacidad mental, por lo cual su contenido no fue expresado libremente, y además, porque el Notario Público actuante no hizo constar la cantidad de fojas contenidas en el indicado acto ni se hizo constar las firmas del compareciente y testigo en cada una de las fojas del mismo; 4. Que la parte recurrida solicita que sea confirmada en todas sus partes la sentencia apelada por estar conforme al derecho y de acuerdo a la ley; 5. Que en la especie, al no haber sido declarado el señor S. de la Cruz, incapaz para contratar, se da cumplimiento a la condición exigida por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, relativa a la capacidad de contratar; 6. Que si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley 301 de 1964 sobre N. prescribe que las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos, si hubiere lugar, y por el notario, y que ésta circunstancia deberá éste último hacer mención al final del acta, no es menos cierto que, el artículo 51 de la indicada ley no establece que la omisión de ésta formalidad constituya una causa de nulidad del acto; 7. Que por los motivos expresados, a juicio de la corte procede rechazar las Fecha: 26 de abril de 2017

conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la corte a qua al momento de las ahora recurrentes presentarle una solicitud de sobreseimiento de la demanda en nulidad de acto auténtico de que se trata, por efecto de haberse interpuesto una querella con constitución en parte civil por falsedad de escritura pública y uso de documentos falsos contra el mismo acto cuya nulidad principal estaba siendo demandada por ante la jurisdicción civil, a saber el acto núm. 3, de fecha 30 de noviembre de 2000, instrumentado por el Dr. P.A.O.B., dicha alzada procedió a rechazar la referida solicitud, en el entendido de que: “de la verificación del escrito contentivo de querella con constitución en parte civil por falsedad de escritura pública y uso de documentos falsos interpuestas por L.M.H. y Y.M. de La Cruz Mirabal, se ha podido comprobar que el fundamento de la misma lo es la falsedad de la documentación en virtud de la cual el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes decidió la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora F.J. de Jesús en contra del señor S. de la cruz, demanda que es independiente al presente recurso de apelación”; que, sin embargo, al haber sido invocado el medio Fecha: 26 de abril de 2017

desnaturalización de los hechos, procede que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verifique excepcionalmente la querella interpuesta por las ahora recurrentes a los fines de constatar si la documentación impugnada es realmente “independiente al presente recurso de apelación”;

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que la simple lectura de la querella interpuesta por las ahora recurrentes, mediante la cual justifican su solicitud de sobreseimiento de la demanda en nulidad de acto auténtico de que se trata, pone de relieve que la referida querella lo fue contra el acto auténtico marcado con el núm. 3 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2000, instrumentado por el Dr. P.A.O.B., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, mediante el cual el señor S. de la Cruz reconoce como su hijo al menor S., así como también contra el poder de la misma fecha mediante el cual el fallecido, señor S. de la Cruz, autoriza al señor J.L.M., para que procediera a realizar el indicado reconocimiento del mismo notario actuante; que de lo anterior se evidencia que uno de los documentos Fecha: 26 de abril de 2017

impugnados en falsedad en la querella mencionada, contrario a lo expresado por la corte a qua, es justamente el mismo documento de cuya validez estaba apoderada la alzada, a saber, el acto núm. 3 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2000, instrumentado por el Dr. P.A.O.B.;

Considerando, que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento argüido de falsedad”; que, por su parte, el artículo 1319 del Código Civil establece: “El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto”;

Considerando, que del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se colige que habiendo sido atacado en Fecha: 26 de abril de 2017

falsedad principal por la vía represiva el acto núm. 3 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2000, instrumentado por el Dr. P.A.O.B., acto que estaba siendo objeto de nulidad por ante la corte a qua, resulta evidente que era deber de la alzada sobreseer el asunto a los fines de que la jurisdicción represiva decidiera en primer término, y no como lo hizo, que procedió a retener que el documento cuya querella por falsedad en escritura pública “era independiente al recurso de apelación” del cual estaba apoderada, desnaturalizándolo, pues realmente se trataba del mismo documento notarial cuya validez juzgó y no de una escritura ajena al proceso, como se ha visto, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado de desnaturalización de los hechos, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 225-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, el 7 de noviembre de 2003, cuyo Fecha: 26 de abril de 2017

dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las atribuciones indicadas en la presente decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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