Sentencia nº 979 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución979
Número de sentencia979
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 979

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.T.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0261296-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 1945, dictada el 27 de octubre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 26 de abril de 2017

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.D., por sí y por los Licdos. F.S. y J.A.M., abogados de la parte recurrida, E.D.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2007, suscrito por el Licdo. A.J.H.E., abogado de la parte recurrente, P.A.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. F.V.S. y J.A.M.T., abogados de la parte recurrida, E.D.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2008, estando presentes los magistrados M.T., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G. Fecha: 26 de abril de 2017

Santamaría y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo, rescisión de contrato de alquiler y cobro de pesos incoada por E.D.C., contra P.A.T.C., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 130-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto contra la parte demandada PASCASIO TINEO, de las generales que constan, por no haber comparecido a la audiencia de fecha, no obstante citación legal, por acto No. 731/2003 de fecha 5 de junio del 2003, del Ministerial R.M.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial de Santiago, según reposa; SEGUNDO: Se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante E.D.C., de generales que constan, por ser justas y reposar en sobre prueba legal; TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada PASCASIO TINEO, a pagar a la parte demandante ELSA Fecha: 26 de abril de 2017

D.C., la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$8,400.00) que le adeuda por concepto de los meses de marzo y abril del año 2003, sin perjuicio de las mensualidades que venzan en el curso del proceso, más el pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: Ordena la rescisión del contrato de alquiler existente entre las partes, por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato de pagar en el tiempo y lugar convenidos; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de la casa ubicada en la carretera Jacagua No. 129-A, Buenos Aires, de esta Ciudad de Santiago, alquilada a P.T. y/o de cualquiera que lo ocupe por la falta de pago del inquilino; SEXTO: Se condena a la parte demandada, P.T., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. MARÍA DOLORES ROJAS TAVAREZ, Abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial J.I.V., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, P.A.T.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 403-2005, de fecha 3 de agosto de 2005, del ministerial N.A.E., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento de Santiago, en ocasión del cual la Segunda Sala Fecha: 26 de abril de 2017

de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 27 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 1945, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por P.A.T.C., contra la Sentencia Civil No. 130/2005 de fecha 08 de julio del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Municipio de Santiago en provecho de la señora E.D.C., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación incoado por P.A.T.C., contra la Sentencia antes referida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena a la parte demandada PASCASIO ANTONIO TINEO CHECO, a pagar a la parte demandante originaria, E.D.C., la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$8,400.00) que le adeuda por concepto de los meses de diciembre del año 2005 y enero del año 2006, sin perjuicio de las mensualidades vencidas y que venzan en el curso del proceso; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a P.A.T.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en Fecha: 26 de abril de 2017

provecho de los licenciados J.A.M. y J.V.S., abogados

que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes. “Violación a la letra J del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República y por ende violación al derecho de defensa; Primer Medio: Fallo ultra petita y violación al art. 1335 inciso 4to. del Código Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta; 1) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por la señora E.D.C., contra P.A.T.C., resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago; 2) que el referido Juzgado de Paz pronunció el defecto por falta de comparecer del demandado, ordenó la recisión del contrato, condenó al pago de RD$8,400.00 por concepto de meses adeudados y ordenó el desalojo del inmueble; 3) que el demandado original hoy recurrente en casación, no conforme con dicha decisión recurrió en apelación el fallo antes mencionado ante la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, la cual mediante decisión Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 1945 del 27 de octubre de 2006, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua, en ese sentido, alega en sustento de su medio, que la hoy recurrida en casación, no concluyó ante la alzada solicitando la condenación por los alquileres vencidos en el proceso, sin embargo, el magistrado motus propio determinó que los alquileres vencidos durante el proceso no habían sido pagados, sin poner en mora a las partes de concluir a tal fin, ni darle la oportunidad de demostrar que estaba al día en el pago de los alquileres vencidos durante el mismo, que al fallar sobre cosas no pedidas incurrió en el vicio de fallar extra petita es decir, más de lo pedido; que el recurrente continúa alegando textualmente: “el magistrado a qua, no respetó las garantías fundamentales del orden procesal a que está sometido todo proceso, tales como la aportación de pruebas, derecho a un juicio contradictorio, a un juez imparcial, derecho de acceso (..) al igual que la sentencia del tribunal a quo, la sentencia objeto del presente recurso viola flagrantemente la letra j del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República, el cual es conocido comúnmente como Derecho de Defensa”; que la corte a qua al juzgar y fallar en esta circunstancia colocó a las partes a un Fecha: 26 de abril de 2017

estado de indefensión, pues el juez debe circunscribirse a las conclusiones que le son solicitadas;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos, la alzada para fallar en el sentido en que lo hizo, expuso en sus motivaciones, lo siguiente: “que la parte recurrente alega que está al día con el pago de los alquileres adeudados, por lo que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes, depositando para ello los recibos de pago que constan en autos; que sin embargo, con el depósito de los aludidos recibos, solo ha demostrado que ha pagado los alquileres vencidos hasta el mes de noviembre del año 2005 y no los que han vencido a partir de ese mes; que como el contrato de alquiler, es un contrato de ejecución sucesiva, en el cual las obligaciones de las partes se prolongan en el tiempo, la parte apelante debió en la presente instancia cubrir los alquileres adeudados hasta el momento de la primera audiencia ofertando los gastos legales, mas aun cuando la propia sentencia objeto del recurso así lo establecía; que en tales condiciones, el inquilino no ha demostrado encontrarse liberado de su principal obligación, que es la de pagar a la parte apelada propietaria, los alquileres vencidos del inmueble alquilado objeto de la litis hasta la primera audiencia, así como tampoco haber pagado los valores correspondientes a los meses vencidos con posterioridad a esta”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en adición a lo antes expuesto, consta en la decisión atacada, que la actual recurrente en casación depositó ante la alzada diversos recibos de pagos por concepto de alquiler, correspondientes al período de los años 2003–2005, los cuales fueron ponderados y reconocidos por la corte a qua, pero no demostró el pagó de los meses vencidos con posterioridad; que se verifica además, que el tribunal de primer grado actuando como tribunal de apelación en la vista pública del 24 de abril de 2006, aplazó el conocimiento de la misma para que las partes llegaran a un acuerdo amigable, otorgándole la oportunidad al demandado original, hoy recurrente en casación, de llegar a un acuerdo sobre los montos no pagados, sin embargo, no hay constancia de que las partes llegaran a algún pacto en ese sentido, ni que se haya realizado algún desembolso sobre las sumas adeudadas;

Considerando, que, al respecto, es evidente, que el recurrente incurre en un error de concepto al entender que el tribunal a quo excede sus poderes al expresar en el dispositivo “sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento”, cuando el arrendador expresamente no se lo ha solicitado; que la expresión antes mencionada, es utilizada en aquellos casos en los que las obligaciones concertadas por las partes son de ejecución sucesiva, como ocurre en la especie, y más aun cuando el inquilino ha Fecha: 26 de abril de 2017

usufructuado el bien alquilado por lo que le corresponde pagar los montos adeudados;

Considerando, que, es preciso señalar además, que cuando se incluye una condenación por concepto de alquileres vencidos durante el período que el inquilino ha hecho uso del inmueble en el transcurso del litigio, la decisión del tribunal estaría amparada en las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su parte final que: “los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; que basándose en el precepto indicado, ha sido decidido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “Que el hecho de haberse ordenado la resolución del contrato de alquiler, como ha sucedido en la especie, nada impide al tribunal condenar al inquilino al pago de los alquileres vencidos con posterioridad a la sentencia que ordena la resolución del contrato y hasta su ejecución1”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1728 del Código Civil, una de las obligaciones del arrendatario es pagar el uso de la cosa arrendada en la fecha convenida; que en ese orden de ideas, el tribunal de

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segundo grado comprobó que el inquilino y actual recurrente, no había cumplido con la indicada disposición, que la falta de pago de los alquileres constituye una causa justificada para la rescisión del contrato de inquilinato suscrito por las partes y consecuentemente procede que se ordene su desalojo; que, por tanto, el tribunal de primer grado actuando como tribunal de alzada, con disponer el pago de los alquileres vencidos y por vencer, no incurrió en un fallo extra petita ni vulneró el debido proceso, como erróneamente alega el recurrente, motivos por los cuales su pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte que contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, y debe ser desestimado y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.T.C., contra la sentencia civil núm. 1945, dictada el 27 de octubre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 26 de abril de 2017

Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, P.A.T.C., al pago de las costas procesales a favor de los licenciados F.V.S. y J.A.M.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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