Sentencia nº 916 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución916
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia916
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 916

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.L. de la Rosa y J.R.L.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0366964-4 y 001-0075944-8, con domicilios y residencias el primero en la casa núm. 178, de la calle B.M., ensanche L. de esta Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

ciudad; y el segundo en la casa núm. 23 de la calle S.J.B., sector D.B. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 939-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.T.G., abogado de la parte recurrente, F.A.L. de la Rosa y J.R.L.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

F.A.T.G., abogado de la parte recurrente, F.A.L. de la Rosa y J.R.L.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2012, suscrito por los Dres. C.M.G.J. y F. delC., abogados de la parte recurrida, K.I.L.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por la señora K.I.L.M., contra los señores F.A.L. de la Rosa, J.M.L.R. y J.R.L.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00722/10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Veinticuatro (24) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), en contra de los señores J.M.L.R., F.A.L. DE LA ROSA y Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

J.R.L.P., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en Rendición de Cuentas, incoada por la señora KREILYS LLUBERES MARMOLEJOS, en contra de los señores J.M.L.R., F.A.L. DE LA ROSA y J.R.L.P., en consecuencia; TERCERO: ORDENA que los señores J.M.L.R., F.A.L. DE LA ROSA y J.R.L.P., rindan a la señora K.L.M., cuenta detallada y de la manera requerida por la Ley, afirmando su sinceridad, respecto de su gestión como administradora de PINEPO COMPANY, S.A., durante el año Dos Mil Siete (2007); CUARTO: ORDENA que la prestación, de la rendición de cuentas de la gestión administrativa y los resultados financieros relativos a PINEPO COMPANY, S.A., incluyendo, pero no limitado a los valores, fondos, propiedades o activos de cualquier índole que hayan sido recibidos, adquiridos, generados o detentados del modo que fuere, a partir del mes de Febrero del año 2007; QUINTO: FIJA el plazo de Tres (03) días, contados a partir del día de la notificación de la presente sentencia, fin de Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

que los cuentadantes presente conforme a estándares aceptados de contabilidad, la rendición de cuentas detalladas de los renglones especificados, incluidos pero no limitativos, sobre las pérdidas o las ganancias, si las hay; SEXTO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante por los motivos anteriormente indicados; SÉPTIMO: CONDENA a los señores J.M.L.R., F.A.L. DE LA ROSA y J.R.L.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. C.M.G.J. y el LIC. F.D.C., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al ministerial D.A.J.M. de Estrados de esta jurisdicción para la notificación de la sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores F.A.L. de la Rosa, J.J.L.R. y J.R.L.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1/2011, de fecha 3 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 939-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los señores F.A.L. DE LA ROSA, J.J.L.R. y J.R.L.P., mediante el acto No. 1/2011, de fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00722/10, relativa al expediente No. 035-10-00061, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora KREILYS LLUBERES MARMOLEJOS, cuyo dispositivo figura copiado en esta decisión; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, señores F.A.L. DE LA ROSA, J.J.L.R. y J.R.L.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

provecho de los doctores C.M.G.J. y F. delC., quien hizo la afirmación de lugar” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, la parte recurrente alega, en síntesis: “que la corte a qua incurrió en un vicio de omisión, al fallar como lo hizo, ya que cuando el legislador habla de que la sentencia pronunciadas en defecto, su notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido, reputándose como no pronunciada si la misma no ha sido notificada dentro de dicho periodo, que muy bien reconoce la Corte el criterio de la Suprema Corte de Justicia, el principio establecido jurisprudencialmente, cuando al considerar en su segundo considerando de la página nueve (9) de la referida sentencia, cuando manifiesta que es preciso retener que la situación procesal pre-indicada es la postura constante en esta sala, la cual por cierto no coincide con la jurisprudencia adoptada en ese sentido por la Suprema Corte de Justicia, por lo que al haberse notificado después de los seis meses de obtenida la Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

referida sentencia, la misma es reputada como no pronunciada, solo porque la ley lo dice; a que el hecho de estatuir como lo hizo agrava el derecho y el alcance previsto en la regla universal que se les impone a los jueces como forma de dirimir los conflictos que atañen a las partes en pugna, provocando bruscas violaciones que afectan al perfecto desarrollo de las reglas procésales establecidas, en detrimento y perjuicio de una de la parte envuelta en el proceso” (sic);

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: “que procede desestimar dicho medio de apelación, en el entendido de que esta Corte en reiteradas ocasiones ha establecido el criterio de que el plazo para perimir una sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria es de seis meses a partir del retiro en secretaría del tribunal que la emite, mal podría interpretarse el término obtención como análogo o similar a la fecha en que se pronuncia, por tanto constituye un evento cierto que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2010, retirada del tribunal en fecha veinte (20) de del mes de noviembre del año 2010, y a su vez notificada el veintiocho (28) del mes de diciembre del año 2010, el cotejo de cada uno de dichos eventos Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

combinados con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en su contexto y alcance dejan claro y entendido que el referido plazo no estaba vencido; que en la especie es preciso indicar que en la sentencia impugnada, se cometió un error material, al establecer en el encabezado que la sentencia fue dictada en fecha 19 de agosto del año 2009, cuando en realidad fue en el año 2010, lo cual se advierte del contenido de la propia sentencia y un cotejo de fechas de las piezas, prueba de este error es que la demanda original data del 23 de diciembre del 2009, y la parte dispositiva de la decisión en su primer ordinal establece que la última audiencia fue celebrada en fecha 24 de marzo del año 2010. Por lo que la sentencia no podía haberse dictado el 19 de agosto del año 2009”;

Considerando, que el art. 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente, lo siguiente: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”;

Considerando, que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que es a partir del pronunciamiento de las sentencias que las partes obtienen conocimiento de la solución adoptada por el órgano judicial respecto de la controversia judicial que los oponía, debiendo, a partir de ese momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la notificación de la decisión, sea para la interposición de los recursos correspondientes o para su ejecución, si así procediere; que, no obstante, la corte a qua computar el plazo tomando en consideración la fecha del retiro de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, la notificación tuvo lugar dentro del plazo de seis meses previsto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que una revisión a la sentencia objeto del presente recurso de casación deja claramente evidenciado, que contrario a lo que afirma la recurrente, la corte a qua, sí tomó en consideración las aludidas conclusiones, las cuales dicho sea de paso, fueron el único medio invocado por la recurrente en su recurso de apelación, por lo que al momento de su valoración la corte a qua procedió a desestimarlas por entender y así Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

haberlo comprobado, que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado fue notificada dentro del plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que en modo alguno caracteriza lo que en la practica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”;

Considerando, que contrario a las afirmaciones de la recurrente, esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido evidenciar del contenido de la sentencia impugnada, que la corte a qua aplicó de manera correcta la ley, sin incurrir en las violaciones señaladas en el medio examinado, motivos por los cuales procede desestimar el presente medio y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.L. y J.R.L.P., contra la sentencia núm. 939-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas Exp. núm. 2011-5570

Rec. F.A.L. y J.R.L.P. vs.K.I.L.M. Fecha: 26 de abril de 2017

en beneficio de los Dres. C.M.G.J. y F. delC., abogados de la parte recurrida, K.I.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR