Sentencia nº 910 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución910
Número de sentencia910
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 910

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero comercial, titular Fecha: 26 de abril de 2017

del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2011-00122, dictada el 22 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M. por sí y por el Dr. A.M.B., abogados de la parte recurrida, M.E.T.D. y L.I.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley no.3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por los Fecha: 26 de abril de 2017

D.. J.E.R.B. y S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por los Dres. A.M.B. y A.M., abogados de la parte recurrida, M.E.T.D. y L.I.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A. Fecha: 26 de abril de 2017

Cruceta y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M.E.T.D. y L.I.R., contra Edesur Dominicana, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales dictó la sentencia civil núm. civil núm. 250-09-00073, de fecha 4 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, DECLARA, regular y válida, la presente demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores M.E.T.Y.L.I.R., en representación de su hijo L.F.T.R., (fallecido), en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a la LIC. J.O.V., y los DRES. A.D.G.Y.J.E.R.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a F.: 26 de abril de 2017

pagar a favor de la parte demandante los señores M.E.T.Y.L.I.R., en representación de su hijo L.F.T.R., (fallecido), una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados a dicha parte demandante; TERCERO: RECHAZA las conclusiones presentadas por la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a la LIC. J.O.V., y los DRES. A.D.G.Y.J.E.R.B., por improcedentes infundadas y carentes de base legal”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación principal, Edesur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 526/2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.C.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, y de manera incidental, los señores M.E.T.D. y L.I.R., mediante acto núm. 222/09 de fecha 17 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.F.C., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil, Fecha: 26 de abril de 2017

Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 22 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 2011-00122, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, principalmente, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), e incidentalmente por los señores, M.E.T.D. y L.I.R., contra la Sentencia Civil No. 73, de fecha 04 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales en sus atribuciones Civiles; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del presente fallo; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDESUR), al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. M.D.J.M.H. y los DRES. A.M.B.Y.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho y violación a la Ley General de Electricidad No. 125-01 del 17-01-Fecha: 26 de abril de 2017

20-01; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y derecho, violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una menor comprensión del caso en estudio es preciso señalar, que la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.E.T. y L.I.R., en calidad de padres del hoy occiso L.F.T.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., por la muerte de su hijo producto de una descarga eléctrica mientras conectaba un celular; que delimitado el ámbito de la litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia desestimará todos los argumentos de la actual recurrente relativos a un supuesto incendio, en tanto a que estos no guardan relación alguna con la demanda en cuestión fundamentada en la muerte por descarga eléctrica del hijo de los demandantes originales, de ahí que el examen de los medios propuestos se hará sobre aquellas violaciones que sean atribuidas al fallo impugnado y los aspectos en él dirimidos;

Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento de los medios de casación antes señalados, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, en síntesis, lo siguiente: Que la corte no ponderó Fecha: 26 de abril de 2017

debidamente los hechos que dieron origen a la demanda, pues nunca la recurrente ha puesto en duda que se haya producido el fallecimiento de la referida persona, lo que si se debió establecer sin dudas al respecto, es a quién pertenecen los cables internos de la vivienda, en virtud que el supuesto accidente ocurrió después del punto de entrega de la energía de la vivienda… Que la corte no ponderó las argumentaciones ni los documentos aportados por la recurrente y solo valoraron los aportados por la recurrida, por lo que ha enfocado de forma parcializada los hechos que dieron origen a la presente demanda; que en cuanto a los alegatos de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), es la guardiana de la cosa inanimada que ha producido el daño, sin embargo, en el presente caso ha quedado claro y como un hecho in controvertido, que el accidente ocurrió dentro de la vivienda y que las conexiones internas de electricidad no son instalada por EDESUR, sino que en todo caso son hechas por los Propietarios o inquilinos de los inmuebles, como fue el caso de la especie y aparentemente, sin ninguna norma de seguridad”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, se verifica que para adoptar su decisión, la corte a qua, entre otros motivos indicó: “Que después de valorar los testimonios aportados por los testigos aportados por las partes, los cuales figuran copiados en parte anterior del Fecha: 26 de abril de 2017

presente fallo y los documentos depositados por las partes en el expediente formado con motivo de los presentes recursos de apelación, esta cámara de alzada estima que la recurrente principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no ha probado que la víctima del accidente eléctrico haya cometido ninguna falta, ni que por imprudencia haya contribuido, ni aún indirectamente, a que el evento en que perdió la vida tuviera lugar; no ha probado tampoco que alguna otra persona, un extraño, haya tenido alguna participación en la ocurrencia del hecho y sus consecuencias, o que el accidente fatal haya sido fruto de un caso fortuito o fuerza mayor imprevisible o inevitable; por tanto, no puede evadir la responsabilidad civil que el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil hace recaer sobre el guardián de la cosa inanimada”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente de que la corte a qua no valoró las pruebas aportadas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que la corte a qua para edificar su criterio valoró las declaraciones de los demandantes originales en la comparecencia personal ante el tribunal de alzada, así como las vertidas ante el juez de primer grado y que fueron transcritas en la decisión impugnada por el señor A.D., de las cuales determinó, conjuntamente con el análisis de las piezas que le fueron aportadas, entre ellas, extracto de acta núm. 02-0074909-3, emitida Fecha: 26 de abril de 2017

por la Junta Central Electoral, en la cual certifica que existe un acta de defunción registrada con el núm. 2 del libro 1, folio 2, del año 2009, correspondiente al joven L.F.T.R., quien falleció a causa de electrocución, mientras se disponía a conectar un celular, momento en el cual ocurrió el accidente, verificándose además de dicha valoración que en el sector habían sido reportadas deficiencias del sistema eléctrico, lo que fue corroborado por el síndico del municipio de Oviedo en el informativo testimonial transcrito por la alzada, señalando además que personalmente había requerido una solución al problema que había afectado a los pobladores del lugar;

Considerando, que fue determinado ante la alzada, que la entidad EDESUR es la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico; que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro, del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño y que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, solo se libera de la presunción probando una de las causales eximentes de responsabilidad, o sea, que el daño ha sido la consecuencia de un caso Fecha: 26 de abril de 2017

fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero, lo cual como indicó la alzada, no quedó establecido en la especie;

Considerando, que es importante señalar además, por tratarse de una cuestión de puro derecho que puede ser suplida por esta Corte de Casación, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic); Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que conforme a las comprobaciones realizadas por los jueces del fondo, el accidente eléctrico a raíz del cual se produjo la muerte del joven L.F.T.R., no fue producto de una falta de mantenimiento de las instalaciones del punto de entrega de la energía, sino de las deficiencias del sistema eléctrico de la zona donde se encontraba el fenecido, las cuales conforme a las declaraciones del síndico del municipio habían sido reportadas en varias ocasiones, ejerciendo la corte a qua su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en violación a los artículos señalados por la recurrente en su recurso de casación, siendo oportuno señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual, a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, lo que ha ocurrido en Fecha: 26 de abril de 2017

este caso, razón por la cual procede rechazar en ese aspecto los argumentos de la recurrente;

Considerando, que tal y como ha podido establecerse con el examen de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 2011-00122, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de Fecha: 26 de abril de 2017

los Dres. R.M.B. y A.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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