Sentencia nº 926 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia926
Número de resolución926
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 926

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.O.G.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302594-4, domiciliada en la calle 12 de Julio esquina avenida Sarasota, Plaza Omega, local A-5, sector Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2013-00589, dictada el 13 de agosto de 2013, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Marilyn Patrocinio

Peguero, abogada de la parte recurrente, A.O.G.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de enero de 2014, suscrito por la Licda. M.P.P., abogada de la parte recurrente, A.O.G.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. E.P. y D.C.M., abogados de la parte recurrida, Y.V.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 26 de abril de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.C.E., presidente; M.O.G.S. y J.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres, recisión de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por A.O.G.T., contra Y.V.G., el Juzgado de Fecha: 26 de abril de 2017

Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-10-0181, de fecha 7 de julio de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Dispone la fusión de los expedientes Nos. 064-10-0063 y 064-08-0332, contentivos de la demandas en cobros de alquileres, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a las forma, la demanda en cobro de alquileres, recisión de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora A.O.G., en contra la señora Y.V.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, condena la señora Y.V.G., al pago de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS (RD$660,000.00) a favor de la señora A.O.G., por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses desde mayo de 2008 hasta febrero de 2010, a razón de TREINTA MIL PESOS (RD$30,000.00) cada mes, así como al pago de los alquileres vencidos en el curso del proceso; CUARTO: Ordena la resiliación del contrato de inquilino suscrito entre la señora A.O.G. y la señora Y.V.G. en relación al inmueble consistente en el local No. 5, de la Plaza Omega, ubicado en la calle 12 de julio, esquina Sarasota, Bella Vista, Fecha: 26 de abril de 2017

Distrito Nacional; QUINTO: Ordena el desalojo de la señora Y.V.G., así como de cualquier otra persona que pudiere estar ocupando el inmueble consistente en el local No. 5, de la Plaza Omega, ubicado en la calle 12 de julio, esquina Sarasota, Bella Vista Distrito Nacional; SEXTO: Condena a la señora Y.V.G. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas a favor de la abogada M.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, Y.V.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 185-2010, de fecha 8 de septiembre de 2010, del ministerial S.R.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo y la señora A.O.G.T., mediante acto núm. 475-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, del ministerial A.J.C.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00589, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL interpuesto por la señora A.O.G.T., por los motivos precedentemente expuestos; Fecha: 26 de abril de 2017

SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL, interpuesto por la señora Y.V.G., en contra de la sentencia No. 064-10-0181, de fecha 07 del mes de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y la señora A.O.G.T., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo ACOGE en parte dicho recurso REVOCANDO en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia se rechaza la demanda en Rescisión de Contrato, y Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por la señora A.O.G.T., en contra de la señora Y.V.G.; por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: CONDENA a la recurrida señora A.O.G.T., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrente principal, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Tutela Judicial Efectiva y debido proceso; Segundo Medio: Denegación de justicia; Tercer Medio: sobre las obligaciones del inquilino; Cuarto Medio: Artículos 10 y 11 sobre Control de Alquileres y Desahucios; Quinto Medio: De la prueba de las obligaciones y la del pago; Sexto Medio: Artículo 1134; Séptimo Medio: 5% Fecha: 26 de abril de 2017

de mora establecida en el contrato de alquiler; Octavo Medio: En cuanto a las posibles indemnizaciones”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que la recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que el referido medio de no recibir está sustentado que en el memorial solo cita y enuncia varios artículos del Código Civil, pero no desarrolla ni explica los supuestos vicios y agravios que atribuye a la sentencia impugnada, lo cual hace imposible que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pueda valorar los méritos del recurso;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se constata, que en los medios de casación propuestos por la recurrente se limita a transcribir textos constitucionales y legales; es decir, a proponer la violación de los siguientes artículos: 69 de la Constitución de la República en sus ordinales 1, 7 y 10; 505 del Código de Procedimiento Civil; 1315, 1134, 1142, 1146, 1147, 1382, 1383, 1727, 1728, 1729, 1730 y 1732 del Código Civil; 10 y 11 de la Ley sobre Control de Alquileres y D.; y cuestiones de hecho sin especificar qué aspectos han sido violentados en la decisión recurrida; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los treinta (30) días de la notificación de la sentencia;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo fundamenta y que explique en qué consisten las violaciones a la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que, en la especie, el memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia la recurrente a través de sus abogados apoderados no ha motivado, explicado o justificado en qué consiste la mala aplicación o violaciones de la ley, limitándose en su contexto a comentar situaciones de hecho, y a enunciar pura y simplemente textos constitucionales y legales, sin desarrollar los vicios en que, a su juicio, incurrió la corte a qua en su sentencia, y, además, que dicho escrito no contiene expresión alguna que permita determinar con certeza la regla o principio jurídico que haya sido violado en este caso; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido tal principio o cuál texto legal de manera puntual y específica; que, en ese sentido, la recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que al no enunciar ni desarrollar los medios en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho y simples transcripciones de textos legales sin definir violación alguna, la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.O.G.T., contra la sentencia núm. 038-Fecha: 26 de abril de 2017

2013-00589, del 13 de agosto de 2013, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la recurrente A.O.G.T., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Dres. D.C. y E.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos,

General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR