Sentencia nº 898 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Fecha12 Abril 2017
Número de sentencia898
Número de resolución898
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Núm. 898

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017. Rechaza/ Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal ubicado en la avenida 27 de Febrero, núm. 233, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, licenciado H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad y M.H.C., Fecha: 12 de abril de 2017

dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00230, dictada el 30 de mayo de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.T. por sí y por el Licdo. C.N.T., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y M.H.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y K.C.Y. y los Dres. K. Fecha: 12 de abril de 2017

de Jesús Familia J. y G.T.C., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y M.H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. Julio C.U. y C.J.C.G., quienes actúan en representación de la parte recurrida, A.M.M. y G.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en función de Fecha: 12 de abril de 2017

presidente; J.A.C. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.M.M., G.M.B. y M.A.O., contra M.H.C. y Seguros Pepín, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00645/2013, de fecha 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores A.M.M., G.M.B. y M.A. Fecha: 12 de abril de 2017

O., contra de los señores J.S.H.C., M.H.C. y la entidad Seguros Pepín, S.A., por prescripción; SEGUNDO: Condena a las partes demandantes, los señores A.M.M., G.M.B. y M.A.O., al pago de la costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de las partes demandadas, los licenciados D.S., K.F.J. y J.C.N.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, A.M.M. y G.M.B. interpusieron formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 1911/2014, de fecha 15 de octubre de 2014 y 2077/2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, del ministerial J.A.U.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de mayo de 2016, la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00230, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por A.M.M. y G.M.B. contra M.H.C. y Seguros Pepín, S.A., sobre la sentencia No. 00645-2013, de fecha 11/06/2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia Fecha: 12 de abril de 2017

REVOCA en todas sus partes la referida decisión; SEGUNDO: ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios en cuanto a A.M.M. y G.M.B.; TERCERO: CONDENA a M.H.C. al pago de las siguientes sumas: a) Ochocientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) a favor de A.M.M., como justa indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su hijo A.M.M..
b) Ochocientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) a favor de G.M.B., como justa indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su hijo A.M.M.. c) El 1% de interés mensual de dichas sumas a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia;
CUARTO: DECLARA la oponibilidad de esta decisión a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza, por haber sido la entidad emisora de la póliza que resguardó el vehículo causante del hecho de que se trata; QUINTO: CONDENA a M.H.C. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo su distracción en favor y provecho de los Licdos. Julio C.U. y C.J.C.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Violación al art. 24 de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero y el Art. 1153 del Código Civil”; Fecha: 12 de abril de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por limitar irrazonablemente el derecho a recurrir;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de Fecha: 12 de abril de 2017

enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida Fecha: 12 de abril de 2017

para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, criterio que fue ratificado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de octubre de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer Fecha: 12 de abril de 2017

la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 26 de octubre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones Fecha: 12 de abril de 2017

quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta: a. que A.M.M., G.M.B. y M.A.O. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra M.H.C. y Seguros Pepín, S.A., la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia apoderado; b. que en ocasión de la apelación interpuesta por A.M.M. y G.M.B. la corte a qua, revocó dicha decisión, acogiendo la demanda interpuesta y en consecuencia, condenando a M.H.C. al pago de ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$800,000.00) a favor de A.M.M. y la suma de ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$800,000.00) a favor de G.M.B., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos, a raíz de la muerte de su hijo, A.M.M., declarando dicha decisión oponible a Seguros Pepín, S.A.; que evidentemente, la suma de dichas cantidades no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso Fecha: 12 de abril de 2017

de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Seguros Pepín, S.A., y M.H.C., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.
A., y M.H.C., contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00230, dictada el 30 de mayo de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a F.: 12 de abril de 2017

Seguros Pepín, S.A., y M.H.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. Julio C.U. y C.J.C.U., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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